REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 11 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-000617


Realizada como fue Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : BELSON ENRIQUE PIÑA, quien manifestó ser Venezolano, mayor de 40 años de edad domiciliado en Vereda 8 sector 4 casa No. 18 La Carucieña, casa color amarilla como a 100 metros de la bodega “La Esperanza” nacido en Maracaibo en fecha 9-11-63, hijo de Guillermo Ferrer y María Piña actualmente desempleado, quien estuvo asistido en la audiencia por defensa publica, representada por la Dra. YAJAIRA SALAZAR, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como FRAUDE, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 465 del Código Penal Venezolano, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa dictada en audiencia observa:

En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, miembros de la Comisaría No. 20 de la Zona Policial No. 2 en fecha 9 de Junio del presente año, aprehendieron al hoy imputado, cuando se encontraba en el Centro comercial Las Trinitarias de esta ciudad, luego de que los vigilantes privados de ese Centro lo retuvieran y avisaran a la Comisaría, por cuanto el ciudadano, estaba visitando a los comerciantes del Centro y logro que la ciudadana AGUILAR SANTANA VERÓNICA GABRIELA, Cédula de identidad No. 11.265.931 propietaria de Inversiones Palme C.A. ubicada en ese Centro Comercial, le entregara la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) al hacerse pasar este por funcionario del Ministerio del Trabajo y entregarle unas planillas con el sello que dice “República de Venezuela Ministerio del Trabajo. Escuela de Inspectores de Trabajo de Venezuela ” al momento de la aprehensión se le decomisó la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000,00) en dos billetes de veinte mil (20.000,00) Bolívares. En virtud de lo cual se procedió, a detener al hoy imputado identificado en autos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como FRAUDE ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 465 del Código Penal solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se le dicte una medida privativa de libertad, al imputado de autos

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 09-6-04 así como la cadena de custodia en la que se deja constancia de cuatro (4) documentos escritos con el sello de la Republica bolivariana de Venezuela, así como de los seriales de muestra 1) y 2) de 2 billetes de veinte mil Bolívares, suscritas por los funcionarios Isidro Alvarado y Karen Duran, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación del dinero y planillas o documentos, con los cuales presuntamente se engaño a la víctima, quien señaló al momento de la aprehensión que una persona con las características del hoy imputado la había estafado, siendo que la aprehensión del mismo se produce en el propio Centro Comercial, y sobre su persona se decomisó la misma cantidad de dinero que presuntamente le fue sustraída bajo engaño a la víctima

Igualmente se evidencia del acta de cadena de custodia (f.7) las características tanto del dinero en efectivo como de las planillas, medio utilizado para realizar los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como fraude.

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como FRAUDE., previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 465 del Código Penal, y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, que en su término máximo no excede cinco años, sin embargo de las actas presentadas en audiencia se evidencia que el hoy imputado tiene asuntos pendientes en otra jurisdicción, tal se evidencia de oficio No. 421-04 que riela al folio tres de las actas, en el cual claramente se infiere que está solicitado por el Tribunal de Con trol No. 7 del Estado Anzoátegui, según comunicación Nro. 70 de fecha 20-01-03 por el delito de ESTAFA, en virtud de lo cual este Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 251 en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la conducta mantenida en otro proceso, que por hechos similares se le sigue y al cual no ha atendido, por lo que se dan las condiciones para presumir que si existe grave peligro de fuga, pues la conducta desplegada frente a otro proceso similar no ha sido diligente por parte del imputado, generando con ello obstaculización a la administración de justicia, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que está sujeta a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1º) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: BELSON ENRIQUE PIÑA, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de FRAUDE, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 465 del Código. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar la investigación, por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria