REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 1º de Junio de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-S-2004-011956

Visto el escrito presentado por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA RODRÍGUEZ AYALA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.447.513, residenciada en la calle 22 entre 18 y 19 Edificio Esperanza, apartamento 18-39 en Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 14.4.04 según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIELA RODRÍGUEZ AYALA recibida en esa Fiscalía en la misma fecha por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas “… Fui a una consulta odontológica donde el Doctor CASRLOS CARDOT, Médico Cirujano, me sacó un presupuesto de cinco millones de bolívares por dos implantes, se los pague, y todo este trabajo quedó en mala praxis, me partí el hueso de la boca, y que según la opinión de varios médicos ni en diez años se recupera, luego el médico me sacó dos millones más, todo me salió por siete millones de bolívares, desde un principio el doctor no sabía como colocar el implante, a él no le importa la salud de sus paciente4s sino los millones que se pueda ganar...Es todo...” 18 tales hechos constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el numeral 1º del artículo 422 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana MARIA GRACIELA RODRÍGUEZ AYALA , corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria