REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000591

Barquisimeto, 06 de Junio de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esta fecha, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano JULIO CESAR BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.559.388, nacido el 06-11-1.967, de Treinta y seis (36) años de edad, soltero, de ocupación auxiliar de oficina en el terminal, residenciado el Barrio Macuto, Avenida principal, Sector 2, Casa N° 76, casa azul de 2 pisos, por la presunta Comisión del delito de trafico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JULIO CESAR BAUTISTA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional y del uso y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , este manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas; “Me encontraba en mi residencia , en mi habitación como a las 10 de la mañana se introdujeron 10 o 12 personas de civil portando armas de fuego, me hicieron levantarme de la cama y andaban buscando armamentos y estaban dentro de la casa y estaba afuera y me dijeron que luego me notificaban, me hacen pasar a la casa y llamaron 2 testigos y a la hora llegaron y revisaron la casa y luego revisaron la habitación principal y dijeron que encontraron droga, y luego me dijeron que firmara porque sino iba presa mi esposa y mis hijos iban al SEAN, los guantes que encontraron eran nuevos porque le estaba haciendo la cura a mi suegro que tuvo en accidente, yo consumo cocaína , y yo la tengo en el bolsillo de mi pantalón, yo he sido detenido, porque me la encuentran en el terminal, soy hipertenso y tengo una hernia, no tengo antecedentes, consumo desde los 18 a 19 años de edad, me van a operar , allí al principio del procedimiento no hubo testigos, luego vinieron dos “. Es todo.

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertada, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto, solicitando Experticia Psiquiatrita y Reconocimiento Medico Legal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, como lo es lo que se desprende de la actuación policial y el resultado de la prueba de orientación. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño, lo que hace presumir que podría influir determinantemente en testigos y expertos y destruir u ocultar elementos de la investigación, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado, así como de lo que se desprende de la cadena de custodia y resultado de la prueba de orientación. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JULIO CESAR BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.559.388, nacido el 06-11-1.967, de Treinta y seis (36) años de edad, soltero, de ocupación auxiliar de oficina en el terminal, residenciado el Barrio Macuto, Avenida principal, Sector 2, Casa N° 76, casa azul de 2 pisos, por la presunta Comisión del delito de trafico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis días (06) días del mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria