REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000585

Barquisimeto, 06 de Junio de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la libertad Plena acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL URDANETA LUQUE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.583.868, fecha de nacimiento 04-12-1.980, soltero, comerciante, hijo de Jairo Jiménez y Dilcia Luque, nació en esta ciudad de Barquisimeto, de 23 años de edad, domiciliado en vía Duaca, Urbanización Brisas de Carorita, Calle 2, Casa N° 19, al frente de un negocio de víveres y luncheria, de esta ciudad , Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado quienes al recibir denuncia de la ciudadana Milagros Rociris escobar, a las 5 pm, del día 03 de Junio de 2.004, por ante la comisaría 40 El Cuji, Zona Policial N° 4, siendo practicada la detención, de este ciudadano, el mismo día pero a las 11 pm, aproximadamente 7 horas y medias después de haber ocurrido el hecho.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Libertad Plena, para este ciudadano, en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho punible investigado y su aprehensión, vulnerándose así lo establecido en el articulo 248 de la Aprehensión flagrante, transgrediéndose además lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1 de la Carta Magna, que establece la forma de la detención. Y es por ello que en base a lo preceptuado en los articulas 9, 243, 244 y 248 del código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 2, solicita la LIBERTAD PLENA.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, FRANCISCO RAFEÑL URDANETA LUQUE, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ El hijo de la Agraviada me vende una caracas, conoce a unos muchachos de la zona, y se junta con ellos me fueron a vender una caracaza y en el momento en que se fueron como a las 3 horas seria que robaron al muchacho, como los muchachos son conocidos de la zona llegan al negocio, el hijo de la señora dice que fui yo que lo mande a robar o fui yo que lo robe, eso fue lo que paso” . Es Todo

La Defensa, por su parte manifestó su total acuerdo con lo solicitado por el Ministerio público.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar la Libertad Plena, para este ciudadano.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de LIBERTAD PLENA, por no configurarse los extremos de procedencia, ni aun para decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la de la Libertad. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL URDANETA LUQUE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.583.868, fecha de nacimiento 04-12-1.980, soltero, comerciante, hijo de Jairo Jiménez y Dilcia Luque, nació en esta ciudad de Barquisimeto, de 23 años de edad, domiciliado en vía Duaca, Urbanización Brisas de Carorita, Calle 2, Casa N° 19, al frente de un negocio de víveres y luncheria, de esta ciudad. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA