REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000603

Barquisimeto, 30 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano, fundamentar Libertad Plena concedida, en Audiencia Celebrada en fecha 09 de Junio de 2.004, a favor del ciudadano Armando Segundo Castillo Urrieta, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 11.589.439, de 31 años de edad, Ocupación Constructor, Fecha de nacimiento 14-06-1972, hijo de Eligia Urrieta y Armando Castillo, domiciliado en el Caserío Yogote de El Tocuyo Casa S/N a 100 mts del Estadium del Sector de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: C/2DO. JOSE LUCENA Y AGT. SANEL RIVERO, adscritos a la Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la Libertad Plena del Ciudadano con fundamento con el art. 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se hizo pasar al ciudadano Armando Segundo Castillo Urrieta, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declaró.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y se acuerda la libertad plena del ciudadano ya identificado con fundamento con el art. 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas fundamentadas en el principio de que la regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano. A favor del ciudadano Armando Segundo Castillo Urrieta, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 11.589.439, de 31 años de edad, Ocupación Constructor, Fecha de nacimiento 14-06-1972, hijo de Eligia Urrieta y Armando Castillo, domiciliado en el Caserío Yogote de El Tocuyo Casa S/N a 100 Metros del Estadium del Sector de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado, Notifíquese a las partes.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA

ABG. Tabanis Bastidas.