REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000542
Vista el oficio presentado por el Inspector jefe WILLIAMS MENDEZ UNDA, donde deja constancia de las condiciones de salud del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, esta Juzgadora en uso a la facultad concedida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sobre la base de las condiciones de salud presentadas por el imputado de marras.
En este sentido observa esta Juzgadora, que ha este ciudadano, al momento en que le fue decretado Medida de Privación judicial Preventiva a la de la libertad, se encontraba en especiales condiciones de salud por encontrase recluido en el Hospital Central “ Antonio María Pineda, con un disparo en la pierna derecha, lo que amerizo intervención quirúrgica.
Al folio Noventa y tres, consta Epicrisis, según Numero de historia 80 2481, de fecha 07-06-2004, que establece que se coloco un Tutor externo y requiere curas y tratamiento medico, aunado a las condiciones por las cuales informe el inspector Méndez unda, por las que requirió su traslado urgente en fecha 16-06-2004.
En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la salud, un derecho inherente a la condición de ser humano, suficientemente desarrollado en la constitución y en las leyes de la República, correspondiéndole a lo Jueces el velar por el respeto y garantía del mismo en todo estado y grado del proceso, y en el caso que hoy nos ocupa, a este ciudadano se le directo una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en cuya condición permanece.
Ahora bien, dadas las condiciones de salud manifestadas por este ciudadano, resulta imperativo para quien Juzga a los fines de garantizarle su derecho a la vida y a la salud, el modificarle la Medida de Privación impuesta y sobre la base de la facultad revisara concedida al Juez tal como lo preceptiva el articulo 264 del código Adjetivo penal, proceder a imponerle de la Medida cautelar Sustitutiva a la de la Libertad prevista en el ordinal 1ero del articulo 256 esto es Arresto Domiciliario, en consecuencia se mantendrá a este ciudadano sujeto al proceso, con una medida restrictiva de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, esto es la imposición de las previstas en los literales 1 del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, sobre la base de la facultad revisora prevista en el articulo 264 y en garantía de los Derechos constitucionales relativos a la vida y a la salud, del imputado de marras, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en los autos identificado, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, esto es la imposición de las previstas en EL ORDINAL 1° del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, esto es Arresto domiciliario, en consecuencia será trasladado a la dirección de habitación Barrio Los Libertadores, calle 15 casa s/n, Quibor Estado Lara. Por cuanto se observa escrito de familiares del imputado exonerado la defensa y designado otra este tribunal, no puede considerar dichos nombramiento hasta tanto conste por escrito dirigido a este Tribunal por el imputado la exoneración de la defensa y la designación de otro profesional del derecho, en cuya oportunidad será fijada audiencia de Juramentaciòn. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, ARRESTO DOMICILIARIO Y OFICIOS. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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