TRIBUNAL DE CONTROL
 
 
                                         Barquisimeto,  09 de Junio     del 2004
 
                                  Años: 194° y 145°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000604
 
 
                     Corresponde a este Tribunal de Control N° 7,   de conformidad con lo establecido en el Artículo 254  del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 03-06-03, por  haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos: 
 
                      Los ciudadanos: GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.836.816, de 22 años de edad, residenciado  Calle 7 A, callejón N° 1, Agua Viva Rancho Grande La Vaquera, y JHOAN DEL JOSE RIVERO PERDOMO, Cédula de Identidad N° 17.853.032, de 19 años de edad, residenciado Tarabana III, sector 2, vereda 25, N° 10 Cabudare, quienes fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, y fueros presentados a la Fiscalía del Ministerio Público quien solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado se Declaré la Calificación de Flagrancia, imputándoles el delito de   ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLIO, para el primero de los nombrados y para el segundo de los imputados el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO..                 
 
               Realizada la audiencia en fecha 03-06.04, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la Calificación de Flagrancia, solicitando el Defensor Público se cambie la calificación de robo y se sigan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario.     
 
                  
 
               Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es  responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos  250,251 y 252  del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Aunado a lo manifestado por la víctima en la audiencia. 
 
	            Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones  previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 
 
DISPOSITIVA
 
                
 
                           Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra  de los  ciudadanos GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.836.816,  y JHOAN DEL JOSE RIVERO PERDOMO, Cédula de Identidad N° 17.853.032, ampliamente  identificado en autos y  por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de precalificado por la Fiscalía del  Ministerio Público.  Se acuerda remitir en su oportunidad las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda.  Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
 
            LA   JUEZ DE CONTROL N° 7
 
 
 
ABG. PERLA RONDON
 
 
                                                                                  EL SECRETARI0
 
 
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