Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0012281

Corresponde a este Tribunal de Control No.7, fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 27-02-04, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 02-06-04, fueron presentadas las ciudadanas FRANCISCA MARGARITA PINEDA ROJAS, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.322.177, de 48 años de edad, residenciada en Tarabana 3, Colinas del Sur, Calle principal, casa N° 3 y KEISSY DUBRASCA SANCHEZ PINEDA, cédula de identidad N° 17.505.298, de 21 años de edad, residenciada en Tarabana 3, calle principal, a dos cuadras de la Bloquera, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quienes se les imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 Único Aparte de la Ley Contra Delitos Informáticos, en virtud de que FUNCIONARIOS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron orden de allanamiento en la residencia de las prenombradas ciudadanas, donde se encontró varios objetos que se encuentran especificados en el acta policial..
Realizada la Audiencia el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la continuación de las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, por lo que la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, no obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° , Ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y la Prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de comunicarse con los ciudadanos Yuly Bernal y Jorge Luis Bernal.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Impone Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 265 Ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: FRANCISCA MARGARITA PINEDA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.322.177, de 48 años de edad, residenciada en Tarabana 3, Colinas del Sur, Calle principal, casa N° 3 y KEISSY DUBRASCA SANCHEZ PINEDA, cédula de identidad N° 17.505.298,, ampliamente identificados en autos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 Único Aparte de la Ley Contra Delitos Informáticos . Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA