Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000579
Corresponde a este Tribunal de Control No.7, fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 27-02-04, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 02-06-04, fueron presentados los ciudadanos ALEXANDER DE LA CRUZ GONZALEZ PERNIA, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.095, de 29 años de edad, residenciado Calle 28, con carrera 36 casa N° 36, EUDO JULIAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.924.486, de 27 años de edad, residenciado en Pavia KM 9, casa S/N y JONATHAN LECLER ARTEAGA ZAMORA,, Cédula de Identidad N° 12.400.410, de 27 años de edad, residenciado La Playa Santa Isabel, calle 13 entre calles 6 y 7, casa S/N, a quienes fueron presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a quienes se les imputó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia que recibieron llamada para que se trasladaran hasta la carrera 2 entre calles 2 y 4, donde supuestamente se encontraban unos sujetos hurtando material en dicha empresa, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano Angel Manuel Martín, quien dijo ser el dueño de la empresa...
Realizada la Audiencia el representante del Ministerio Público quien ratificó su solicitud de privación de libertad, así como la continuación de las investigaciones por el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, no obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° , Ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la Prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de comunicarse con la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,: Impone Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 265 Ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: ALEXANDER DE LA CRUZ GONZALEZ PERNIA, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.095, de 29 años de edad, residenciado Calle 28, con carrera 36 casa N° 36, EUDO JULIAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.924.486, de 27 años de edad, residenciado en Pavia KM 9, casa S/N y JONATHAN LECLER ARTEAGA ZAMORA,, Cédula de Identidad N° 12.400.410, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal del Código Penal. En su oportunidad se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 7
ABOG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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