Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003866



Vistos y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en autos solicitud de entrega de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado Pablo Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDÓN, vehículo este con las siguientes características: Placas: ACR, Serial de Carrocería 8YEF128VXNV071475, Serial de Motor 6 cilindros, Marca Jeep, Color azul, Modelo Cherokee Limite, Clase Camioneta, Año: 1992, Tipo Sport-Wagón, Uso Particular.

Se inicia la presenta causa, según solicitud presente causa según solicitud presentada por el Abogado Pablo Rodríguez, Apoderado del ciudadano Niovis Valentin Rondón, venezolano, titular de cédula de identidad N° 7.687.007, domiciliado en la carrera 27 calles 41 y 42, Barquisimeto, Estado Lara, por ante este Despacho, a lo que este Tribunal Solicitó de l Fiscalía Décima del Ministerio Público, las actuaciones relacionada con la presente causa, recibiéndose las mismas en fecha 31-05-04.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de esta solicitud de entrega de vehículo, se requirió al Ministerio Publico la remisión del expediente en el cual le fue negado al peticionario la entrega del citado vehículo, basando su negativa el Ministerio Público, en el hecho del resultado de la practica de la experticia N° 9700-056-0271103 de Reactivación de Seriales, realizada por lo expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero N° 8XEFJ28VXNV071475, ES FALSA ya que la misma difiere a la impuesta por la Planta Ensambladora, el serial de carrocería ubicado en el compacto N° 71475, ES FALSO, por cuanto los cilindros no poseen las características, de originalidad interpuesta por la planta ensambladora. El Serial de Seguridad 071475, ES FALSO, ya que el mismo no posee los signos originales impuestos por la planta ensambladora, posee un motor de 6 cilindros y al aplicar los reactivos nítricos no afloran los seriales originales.

Quien decide, solicitó al Ministerio Público, la remisión de la presente causa, a objeto de analizar las diversas diligencias, de investigación realizada por el Titular de la acción penal, constatando en autos el resultado de la experticia de reactivación de seriales N° 9700-056-0271103 de fecha 04-11-03 suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyendo que chapa identificadota del serial de la carrocería ubicada en el tablero superior izquierdo N° 8XFFJ28VXNV071475, ES FALSO, el serial de carrocería ubicado en el compacto ES FALSO, mediante la reactivación y restauración de los seriales, no se obtuvo el serial original del vehículo en cuestión.

Ahora bien transcritos y analizadas las actas que constituyen la presente causa, esta juzgadora en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud observa, que es acertada la posición asumida por el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cuando niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Niovis Valentin Rondón, por cuanto no se pudo demostrar a través de las pruebas técnicas de origen y procedencia del vehículo requerido, practicado al vehículo en referencia en fecha 04-11-03, de donde se evidenció la irregularidad en que se encuentra el vehículo peticionado, circunstancias estas que esta que no pueden convalidar, aunado a ello, que de las actas que conforman la presente causa no se observa, ningún documento, que acredite que el solicitante ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON, sea poseedor legítimo del vehículo requerido y que realmente lo asista el derecho de propiedad, evidenciándose solamente en auto certificado de registro automotor N° 30023993, el cual no acredita propiedad del vehículo solicitado, no obstante referido documento, no fue objeto de experticia de autenticidad o falsedad, pudiéndose estar en presencia de uno de los ilícitos penales previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia estima esta juzgadora que existen dudas fundadas y razonables con relación a la procedencia y legalidad del supra mencionado vehículo, a lo que se hace necesario procedente y ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en este asunto y ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de que prosiga con la investigación y emita el respectivo acto conclusivo. Así se declara.

DIPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por el ciudadano NIOVIS VALENTIN RONDON, asistido por el Abogado Pablo Rodríguez, cédula de identidad N° N° 7.687.007, identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Perla Rondón.