Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013693

Visto el escrito consignado por la Abogado MARIA MILAGROS PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal La Aprehensión del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.279.108, residenciado en el Sector Corderito Via Duaca cerca de la señora Marcial Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- En fecha 12 de Junio del 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m. cuando se encontraban en la residencia de la ciudadana Yadira Coromoto Torres Martínez ubicada en el Caserío de Cordero, via Las Palmitas de Tamaca reunidos varias personas entre ellas José Rolando Fonseca, Nirson Rafael Pacheco y la hoy occisa cuando de pronto se presento el ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS portando un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo a la hoy occisa para luego marcharse del lugar, llevándose consigo el arma en cuestión.

2.- Se desprende de las actuaciones practicadas tales como Inspección Ocular, reconocimiento del Cadáver, que demuestra el hecho de la muerte de la ciudadana LISBETH COROMOTO TORRES MARTINEZ, a consecuencia de herida de arma de fuego.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 7 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abog. Perla Rondon.