TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Junio del 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO N°: KP01-S-2004-004712

TRIBUNAL DE CONTROL N ° 7 :

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON

SOLICITANTE: ELADIO RAMON GONZALEZ SOSA

MOTIVO. ENTREGA DE VEHICULO





Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:


Consta en autos Solicitud de entrega de Vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano Eladio Ramón González Sosa, asistido por el Abogado en el Ejercicio Dr. Jerman Escalona, vehículo éste con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2000, Color Blanco, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan Serial Motor G15MF761879B, Serial Carrocería KLATF19Y1XB355278.


Se inicia la presente causa, según solicitud del Ciudadano Eladio Ramón González Sosa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.913, domiciliado en la Urbanización Prados del Golf III Etapa, casas N° 8-10 Cabudare, Estado Lara., por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, del Vehículo , Marca Daewoo Modelo Cielo, Año 2000, Color Blanco Placa BAU-5OR, Serial Carrocería KLATF19355278, serial Motor G15MF761879B, el cual según versión del solicitante le pertenece en virtud de compra de fecha 16-08-2000, efectuada por el ciudadano Jesús Alberto Rojas Rojas, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, encontrándose inserto dicho Documento de Venta bajo el N° 22, Tomo 75 de fecha 16-08-2000, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, Vehículo este donde se negó la entrega del mismo por parte del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de esta solicitud, se requirió al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13F04-2500-03, en el cual se Negó la entrega del Vehículo al solicitante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, negativa ésta que se fundamentó en el hecho de que la chapa identificadora de la carrocería es Falsa, El serial del Compacto es Falso, el serial Motor es Falso y en virtud de la aplicación de los reactivos nítricos y Fry, no se logro obtener el serial original, según la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales de fecha 09-12-2003, signada con el Nro. 9700-056-1421203, e igualmente por determinarse que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 349510(KLATH19Y1XB355278-1-1 A NOMBRE DE Rojas Rojas Jesús, es Falso.


Quien decide, solicito al Despacho Fiscal, la remisión de la presente causa a objeto de analizar las diversas diligencias de Investigación, realizadas por el Titular de la Acción Penal, constatando en autos el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1421203, de fecha 09-12-2003, suscritas por los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Lara, concluyendo que la Chapa Identificadora del serial es Falsa serial Motor Falso, serial Compacto falso, mediante la reactivación y restauración de los seriales, borrados en metal, no se obtuvo el serial original del vehículo, los seriales que presentan difieren a los empleados por la planta para tal fin.


Por otra parte, consta en autos la Experticia N° 9700-127AD-0444, suscrita por los Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Lara, concluyendo : 1.- Las firmas que suscriben como Dra. Gladis Sirit de Fernández, Notario Publico Primero Interino de Barquisimeto, así como su homologa en la Pinilla de Autenticación debitados, plasmadas en el documento HL00 Nro. 322220, presento al cotejo elementos de orden grafico vinculable a las muestras de origen conocido, que se encuentran en esta Oficina. 2.- Las impresiones de sellos húmedos correspondientes a Dra. Gladis Sirit de Fernández, Notario Publico Primero de Barquisimeto y Notaria Primera de Barquisimeto, plasmados en los recaudo debitados, reflejaron a los análisis técnicos características estructurales comunes a los observados en las muestras de origen conocido, es decir que corresponde al mismo instrumental sellador y 3.- El Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nro. 3459510(KLATF19Y1XB355278-1-1, a nombre de Jesús Rojas Rojas es Falso


Ahora bien trascritos, analizados y adminiculados las actas que constituyen la presente causa esta Juzgadora, en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, observa que es Acertada la posición asumida por el Despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 05-03-2004, Niega la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano Eladio Ramón González, por cuanto no se pudo demostrar a través de las pruebas técnica el origen y procedencia del vehículo requerido, ya que de las experticias practicadas al vehículo en referencia de fecha 9-12-03 así como la 3-02-2004, de donde se evidencio de las mismas la irregularidad que no se puede convalidar en todos sus seriales de identificación, así como en su Documentación, pudiéndose estar en presencia de uno de los ilícitos penales, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y en consecuencia estima esta Juzgadora que existen dudas fundadas y razonables con relación a la procedencia y legalidad del vehículo en comento, a lo que se hace indispensable instar a la representación Fiscal a objeto, de que vea la posibilidad de aperturar una posible investigación en vista de un posible hecho punible que afecte la Fe Publica, por lo que estima, quien decide procedente y ajustado a derecho Negar la entrega del Vehículo solicitado en este Asunto y ordenar la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, con el fin de que prosiga con la presente investigación y emita el respectivo acto conclusivo, así se declara.



DECISION



Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2000, Clase Automóvil Tipo Sedan Serial Motor G15MF761879B, Serial Carrocería KLATF19Y1XB355278, solicitado por el Ciudadano ELADIO RAMON GONZALEZ SOSA, Cedula de Identidad N° 3.536.913, identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la existencia de las pruebas técnicas practicadas al vehículo, determinan la imposibilidad de verificar su origen y procedencia, las cuales han sido consideradas por esta juzgadora, conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los efecto de continuar con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA