REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-1692

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 12 de Diciembre de 2.001 por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado sometido al régimen de presentaciones impuesto.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado durante casi tres años, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestos por el Tribunal, así como también ha observado una buena conducta a lo largo de este tiempo, determinada por el hecho de que en su contra no existen otros procesos penales pendientes y posteriores a la presente causa, y en vista de ello se denota la voluntad de someterse a la persecución penal no obstaculizando el desarrollo de la investigación y consecución de la finalidad del proceso.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, a los fines de que el Ministerio Público concluya con la investigación y presente válidamente el acto conclusivo a que hubiere lugar, considerándose que la extensión del lapso de presentación a cada treinta días no afectaría las resultas del proceso, ya que no implica la revocatoria de los controles judiciales efectivos que permiten determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.335, residenciado en La Carucieña sector 1 vereda 7 casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a cumplir las demás condiciones establecidas por este Tribunal en fecha 12/12/01 relativas al cumplimiento de los ordinales 4º y 9º del artículo 256 de la norma procesal penal vigente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/