REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-399

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/03/04 en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROLIER ALI DURAN GARCIA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada dicha Medida de Coerción Personal a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 4º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente y, adicionalmente para el ciudadano Jhonny Humberto Daza Palacios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, quedando los mismo a las órdenes de este Juzgado en detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que sus defendidos gozan de buena conducta, son personas dedicadas al deporte y al trabajo, consignando en autos las respectivas constancias que avalan sus dichos, esgrimiendo además como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Debido Proceso contenidos en nuestra Constitución Nacional así como en los Tratados, Pactos, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencia objeto de esta causa por parte de los funcionarios aprehensores, el reconocimiento de los imputados realizado en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia por parte de la agraviada, la conducta predelictual de los imputados quienes se encuentran sometidos a proceso penal por ante los Jueces de Juicio Nº 1 y 4 de esta Circunscripción Judicial, la configuración de la hipótesis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable por las circunstancias de ejecución del punible, del peligro de obstaculización determinado por la posibilidad de que los mismos en caso de estar sometidos al proceso en libertad, pudieran influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, informando falsamente durante la investigación, afectándose la investigación, determinación de los hechos y obtención de la justicia..

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que no ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es menester destacar que el decreto de una medida cautelar (Privativa o menos gravosa) no implica: 1.- La trasgresión del principio de Presunción de Inocencia, por cuanto los imputados no han sido señalados por tal medida como autores del punible, sino que se estimó la concurrencia de elementos de convicción para estimar su participación en el delito objeto de esta causa a los fines del decreto de tal medida; 2.- La trasgresión del Estado de Libertad, ya que tal medida se ordenó con base a las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales mientras estén en vigencia y no sean declaradas como Inconstitucionales por aplicación del Control Difuso o Concentrado de la Constitucionalidad, amparan la legalidad y procedencia de la medida privativa decretada en su oportunidad; 3.- La trasgresión de las normas constitutivas del Debido Proceso, ya que de considerarse el decreto de una medida de coerción personal como violatoria de la presunción de inocencia que le asiste a los imputados durante el proceso, se estarían eliminando del Código Orgánico Procesal Penal las normas contenidas en los Capítulos III y IV del Título VIII, las cuales han sido evaluadas por el legislador a objeto de integrar este sistema jurídico y no dejadas al simple capricho de los encargados de dictar las leyes, o establecidas como forma absolutista de represión penal.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROILER ALI DURAN GARCIA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, acordada en fecha 18/03/04 en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS y ROILER SLI DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.505.051 y 14.878.522 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 4º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente y, adicionalmente para el ciudadano Jhonny Humberto Daza Palacios el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.