REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-3958

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE RAMON GRATEROL TORRES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en fecha 09/05/03 por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado arrestado en su domicilio ubicado en Barrio El Jebe calle 7 sector Negra Matea casa azul sin numero, frente a la bodega de la Señora Yenni, Barquisimeto Estado Lara.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se ordenó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto de que informase al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida decretada, recibiéndose el 24/05/04 comunicación sin numero de fecha 17/05/04 suscrita por el Jefe de la Comisaría Nº 29 El Jebe de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se informa al Tribunal que el imputado de autos si ha estado cumpliendo con la medida de arresto domiciliaria impuesta, según reporte hecho por los funcionarios de la PL – 587 C/2do. JORGE RODRIGUEZ.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como una medida cautelar el arresto domiciliario, el cual por consideraciones de justicia y equidad no puede equipararse jamás con la detención en un centro Penitenciario cualquiera, por ende, a pesar de la existencia de la Decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio García García, en la cual se pretende equiparar el arresto domiciliario con la detención judicial en un Centro Penitenciario, este Tribunal en virtud de estimar dicha decisión como violatoria del Principio de Igualdad ante la Ley y en virtud de la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha la fundamentación alegada por la Defensa Técnica como aval de su pretensión, al indicar que el arresto domiciliario es equivalente a la detención en un centro penitenciario, ya que en ejercicio del Control Difuso consagrado en el artículo 334 del texto fundamental, jamás se pueden equiparar las condiciones bajo las cuales se encuentra arrestada una persona en su propio domicilio, con las comodidades que le brinda su hogar y con la seguridad que el mismo implica, a las situaciones existentes en los Centros Penitenciarios a nivel nacional, con condiciones de tipo infrahumano y con pocas o ningunas situaciones que brinden comodidad o seguridad para los internos.

Sin embargo, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración que durante más de un año el imputado ha dado efectivo cumplimiento a la medida impuesta por el tribunal, tal como se evidencia del reporte efectuado por el Jefe de la Comisaría Nº 29 El Jebe de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, considerando el Tribunal que la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta por otra menos gravosa no afectaría las resultas del proceso, mediante la implantación de controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JOSE GRATEROL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.683, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado, informándosele acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Y por cuanto el imputado de autos se encuentra actualmente sometido a Arresto Domiciliario en Barrio El Jebe calle 7 sector Negra Matea casa azul sin numero, frente a la bodega de la Señora Yenni, Barquisimeto Estado Lara a las órdenes de este Juzgado, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando sin efecto la boleta de traslado librada a ese cuerpo policial para el día 02/07/04. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/