REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-11484.-

Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana LIZET ARELIS FERNANDEZ en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana LIZET ARELIS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.477.299, residenciada en Urbanización El Paraíso Transversal 10 Nº 31ª - 13 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas MBZ – 15W , Año 2001, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z8YV895936, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta realizada por ante el despacho de la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 20/12/02, inserto bajo el Nº 92 Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-940-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-0620603 de fecha 09/06/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos las actas policiales relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo peticionado, asi como también el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-0620603 de fecha 09/06/03 en la que se deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería signado 8Z1SC21Z8YV895939 es falsa, ya que el material de elaboración de la chapa, la configuración de sus dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora, y en vista de ello se procedió a la revisión del serial de seguridad FCO determinándose que el mismo se encontraba desincorporado, apreciándose el corte realizado en dicha superficie, no pudiéndose realizar el proceso de reactivación y restauración de seriales.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 31/10/03 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana LIZET ARELIS FERNANDEZ, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que de la revisión efectuada a los documentos presentados por la peticionaria que avalan sus derechos de propiedad sobre el bien, se observa que la identificación del vehículo hecha a través de los seriales es la misma que aparece en la Experticia de Seriales realizada por los Expertos actuantes, en la que se evidenció la falsedad de la chapa identificadora del serial de carrocería en cuanto al material de la misma, dígitos y sistema de impresión que hacen surgir al Tribunal la presunción de incorporación de los mismos al vehículo peticionado; asimismo, se establece en el prenombrado dictamen pericial que el serial de seguridad FCO se encuentra desincorporado, es decir, su serial de seguridad original fue excluido de la pieza que contenía inicialmente la identificación del vehículo objeto de esta causa, y en tal sentido se denota la procedencia dudosa de tal bien.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas MBZ – 15W , Año 2001, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z8YV895936, solicitado por la ciudadana LIZET ARELIS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.477.299, residenciada en Urbanización El Paraíso Transversal 10 Nº 31ª - 13 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión que concatenados con las diligencias de naturaleza técnica practicadas determinan la correspondencia que debe existir entre los documentos legales y la existencia del bien requerido, habiendo sido valoradas todas éstas circunstancias por el Tribunal conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.