REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1047

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos WINDER HUGO MORILLO VARGAS y ROBERTO CARLOS VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 01 de Julio de 2.003 por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando los mismos arrestados en sus propios domicilios a las órdenes de este Juzgado.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, el contenido de comunicación sin numero de fecha 11/03/04 suscrita por el Jefe de la Comisaría Nº 29 El Jebe de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se informa que los imputados de autos han dado efectivo cumplimiento a la medida decretada siendo supervisados constantemente por los funcionarios policiales designados a tales efectos durante casi un año contado a partir del día 01/07/03, fecha en la cual les fue revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber dado cumplimiento el Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo pertinente dentro de la oportunidad legal.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, por cuanto efectivamente ha transcurrido casi un años desde el momento en que fue acordada y los imputados han dado cabal cumplimiento a la misma, además de que durante el proceso éstos han observado buena conducta determinada por la ausencia de nuevos procesos penales en su contra, considerando el Tribunal que la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta por otra menos gravosa no afectaría las resultas del proceso, al imponérseles como obligaciones las de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, a concurrir al lugar de trabajo y residencia de la parte agraviada y su grupo familiar, así como la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar, y mediante la implantación de éstos controles judiciales efectivos se pueda determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS y WINDER MORILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.585.145 y Nº 14.759.884, residenciados en Barrio Lindo El Jebe Calle Principal casa sin numero a una cuadra de la Ruezga Norte frente a los Rieles y Barrio Lindo El Jebe calle Principal casa Nº 32 frente a los Rieles a una cuadra de la Ruezga Norte, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, a concurrir al lugar de trabajo y residencia de la parte agraviada y su grupo familiar, así como la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Y por cuanto los imputados de autos se encuentran actualmente arrestados en sus domicilios, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/