REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-2528.-

Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana ROSA MARIA RICO en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana ROSA MARIA RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.638.244, residenciada en urbanización Pedro León Torres carrera 5 casa Nº 80-23 Carora Municipio Torres del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolte, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Malibú, Color Verde, Placas 140-370, Uso Transporte Público, Año 1.981, Serial de Carrocería 1T69ABV306768, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 40 Tomo 120 de fecha 04/12/01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1995-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado únicamente en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1891003 de fecha 21/10/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a verificar el resultado de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 16/10/03, en la cual se observa que de la consulta efectuada al sistema COSYDELA con relación a la M-3 presentada por el ciudadano JORGE LUIS RICO referida a un vehículo con serial de carrocería 1T69ABV306768 le corresponde la placa ADY – 508; 2.- Acta Policial sin numero de fecha 17/10/03 en la que consta que de la consulta efectuada al SETRA el vehículo objeto de la presente registra datos a nombre del ciudadano MORENO GONZALEZ EUCLIDES JOSE; 3.- Experticia de Seriales Nº 9700-056-1891003 de fecha 21/10/03 practicada al bien peticionado, y en la que se refiere que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería donde se lee la cifra 1T69ABV306768 es falsa en cuanto al material de elaboración, forma de grabado de los dígitos y sistema de fijación (remaches), ya que difieren de los utilizados por la planta ensambladora, así como también se encuentra falso el serial de seguridad, el cual no pudo ser sometido al proceso de reactivación de seriales debido al alto grado de porosidad y oxidación de la referida superficie.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 28/01/04 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por cuanto la solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietaria o poseedora legítima del vehículo, ya que del análisis de la Experticia de Seriales practicada al bien en comento, se determina la falsedad en los seriales VIN del vehículo en comento, los cuales al ser incorporados al mismo mediante remaches divergentes de los utilizados por la planta ensambladora, imposibilitan determinar la procedencia del citado bien, el cual ha sido señalado por la peticionaria como de su propiedad con base a un documento de venta autenticado y el original de la M 3, que reseña como seriales de identificación del vehículo los mismos que fueron debidamente experticiados y que resultaron afectados de falsedad.

Además observa este Tribunal que la solicitante presuntamente adquirió el vehículo peticionado ante el despacho notarial competente, exhibiéndose al Notario como documentos la M-3 y un acta de revisión de vehículos, instrumentos éstos que a juicio de quien suscribe no acreditan como propietario del mismo al ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ (vendedor), aunado al hecho de que de consulta efectuada al sistema COSYDELAS y SETRA se observa que el propietario del bien es el ciudadano MORENO GONZALEZ EUCLIDES JOSE.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolte, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Malibú, Color Verde, Placas 140-370, Uso Transporte Público, Año 1.981, Serial de Carrocería 1T69ABV306768, solicitado por ROSA MARIA RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.638.244, residenciada en urbanización Pedro León Torres carrera 5 casa Nº 80-23 Carora Municipio Torres del Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión que adminiculados con las pruebas de naturaleza técnica practicadas al bien, determinasen la correspondencia que debe existir entre los mismos y la identificación plena del vehículo, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.