REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012332

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Abogado Marelis Urribarri, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de los corrientes, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 07-05-04, se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Arturo Hernandez. La Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de que se está en presencia del delito de Daño tipificado en el artículo 475 del Código Penal, el mismo no es perseguible de oficio y así lo establece taxativamente el ya citado artículo, lo que constituye una limitante para el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Juzgado por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Hernández en su carácter de asesor jurídico de la Unidad Educativa “Antonio Ricaurte”, quien manifestó … “que el día 5 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 4 de la tarde se presentaron frente a las puertas de la institución que representan, con una actitud muy agresiva una turba compuesta por aproximadamente veinte personas, encabezadas o dirigidas por Gregorio Domínguez, Dulce López, Eliécer Valenzuela y Victor Pérez, los cuales los amenazaron de palabra y luego pasaron de las palabras de amenazas a los hechos y utilizando herramientas procedieron a destrozar los candados, las cadenas, cerraduras de la entrada principal y una vez adentro de la institución violentaron la cerradura de la puerta de las aulas, ante lo gritos de protesta del personal docente abandonaron la institución y con cadenas que ellos trajeron cerraron las puertas de ingreso, no permitiendo con esa acción la salida de los estudiantes por más de una hora hasta que se apersonó una comisión de la Policía del Estado Lara, de la Comisaría de Quibor, no sin antes amenazar que dentro de ocho días regresarían para actuar de la misma manera, señalando que la próxima vez le prenderían fuego a la institución sin importar quienes estén adentro...”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Arturo Hernández, si revisten carácter penal, pero requerían para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada.
Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, nos encontramos frente al supuesto previsto en el artículo 476 del Código Penal el cual dispone que:
“Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así (subrayado nuestro)…”
De la disposición antes transcrita se evidencia que en el presente caso se da el supuesto previsto en el artículo 476 del Código Penal, debido a que el hecho fue realizado por diez o más personas y por medio de violencia, lo que le quita el carácter de instancia de parte agraviada y lo convierte en un delito de acción pública, cuya titularidad y ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. Y darse además el supuesto del artículo 175 encabezamiento ejusdem, privándose ilegítimamente de la libertad a las personas que se encontraban dentro de la institución educativa “Antonio Ricaurte” el día 05-05-2004 por espacio de una hora, motivo por el que tuvo que intervenir las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para desalojar la institución.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Arturo Hernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.769, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.


El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz