REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-012562
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia realizada de conformidad con el artículo 280, procedimiento ordinario, en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad
En fecha, 03.06.2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano HENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente respectivamente, en virtud de que el día 02 de los corrientes el referido imputado en compañía del adolescente EDILVERT YOALBERT GONZALEZ de 15 años de edad, en el Restaurant Pollo sabroso, ubicado en la Av. Pedro León Torres de esta ciudad despojaron al ciudadano DANNY JOSE BARRIOS HERNANDEZ y a la adolescente KARELYS YUSMEY CAMACHO LANDAETA, de 2 teléfonos celulares marca Movilnet, abordando ambos ciudadanos un autobús de la Ruta 3. Siendo detenido el imputado ese mismo día por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Jorge Timaure y Alejandro Aguaje, en el interior de la Ruta 13 placas AC-599X. Una vez practicada su detención se presentaron las víctimas supra referidas y lo señalaron de ser uno de los autores del Robo que unos momentos antes le habían efectuado. El Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal.
Observa este Juzgado que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un concurso real de delito previsto en el artículo 87 del Código Penal por tratarse de los delitos de Uso de Adolescente para delinquir y en de Robo Agravado , cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito por ser el Robo un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra la propiedad sino, también contra la libertad individual, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el delito en comentario con pena de presidio de 8 a 16 años, la magnitud del daño causado, y existe la presunción del peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito excede de 10 años, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha.
DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, HENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido el 11.12.1984, obrero, hijo de Henrry Mendoza y Adelaida González, domiciliado Bario La Pradera calle 2 vereda 1 casa No 30 Barquisimeto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.



El Juez de Control N° 03
Abg. Wilmer Muñoz.

La Secretaria