REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 04 de Junio de 2004
AÑOS 194° Y 145°

ASUNTO: KP01- P- 2003- 001045

Corresponde a este Juzgado de Control No 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha de hoy.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6° y 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 15.03.1998, con motivo del accidente ocurrido en la carrera 31 con calle 37 de esta ciudad, donde se vieron involucrados los vehículo Camioneta Caribe 442, Placas MDN-627, color almendra conducido por el acusado PEDRO JOSE MARQUEZ, y el Mini Bus Placas AC716X color arena con franjas marrón y anaranjado conducido por VICTOR MANUEL PEREZ LOPEZ, donde resultaron lesionados los ciudadanos FRANCIS TAIRI PEREZ, DOMINGUEZ RAFAELA, MARQUEZ ROJAS ABDENAGO y LILIA ROJAS DE MARQUEZ.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a cargo de la Abogado Carmen Angélica Moreno le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo. Y solicitó el sobreseimiento de la causa para las lesiones sufridas por los ciudadanos FRANCIS TAIRI PEREZ, DOMINGUEZ RAFAELA Y MARQUEZ ROJAS ABDENAGO, por haber operado la extinción de la acción penal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 108 en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, al haber transcurrido mas de un año sin haberles dictado sentencia y el ordinal 8º del artículo 48 y el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En fecha 04.06.2004, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la comisión del delito supra calificado. Haciendo uso en esa oportunidad, el acusado supra referido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,. Siendo escuchadas las víctimas y el Ministerio Público las cuales manifestaron su conformidad con lo solicitado por el acusado y la defensa.
Tercero: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 04 de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del cumplimiento reparatorio por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem con respecto a las lesiones sufridas por LILIA ROJAS DE MARQUEZ y haber operado la prescripción de la acción penal con respecto a las lesiones sufridas por FRANCIS TAIRI PEREZ, DOMINGUEZ RAFAELA y MARQUEZ ROJAS, ABDENAGO, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 8°, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.816.449. Regístrese y cúmplase.
Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz.

La Secretaria