REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto 29 de Junio del 2004.

ASUNTO. KPO1-S-2004- 13809.

Visto el escrito efectuado por el Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 17 de los corrientes, en el cual solicita se fije oportunidad para efectuar Reconstrucción de los Hechos, en los calabozos de la sede de la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, con sede en El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, este Juzgado para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito señala que en fecha 31.03.2004, la ciudadana RAMIREZ DE MAYORA MILAGROS, efectuó denuncia contra funcionarios adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, con sede en El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara; por cuanto su sobrino CARLOS ALBERTO RAMIREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No 15.816.851, fue detenido el sábado 27.03.2004 por funcionarios adscritos a dicha Unidad, y a consecuencia de los golpes propinados por estos, fue transferido al Hospital Antonio María Pineda, diagnosticándole Traumatismo Craneocefálico Complicado con Contusión Cerebral; sosteniendo la representación fiscal que una vez efectuada la entrevista con el referido ciudadano, se logró apreciar a simple vista, sin ser experto ni especialista, que dicho ciudadano presenta tanto dificultad para hablar como para escribir, presuntamente a consecuencia de las lesiones sufridas en el cráneo; sin embargo al preguntarle la posibilidad de explicar en el sitio del suceso la forma como sucedieron los hechos, el ciudadano supra referido gesticulo señalando que si sería posible; razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita la “Reconstrucción de los Hechos” en el lugar del suceso.

II. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, establece el Principio de la Libertad de la Prueba, señalando:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibido por la Ley … (Omisis)”

Ahora bien, la legislación venezolana, acorde con el sistema acusatorio, ha establecido un sistema de libertad de prueba, según el cual, para probar y/o demostrar todos los hechos o circunstancias del caso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, entre ellos la reconstrucción de los hechos, siempre y cuando éste, no esté expresamente prohibido por la Ley, o sea, contrario a los derechos fundamentales, y sean realizados estrictamente de acuerdo con las disposiciones de este. Es pues un sistema de números apertus limitado sólo por los principios probatorios entre ellos, el de la prueba lícita.
De acuerdo con la redacción de este artículo, este principio conlleva a cumplir en su desarrollo los principios de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros; es decir que los medios probatorios se deben realizar estrictamente de acuerdo con las disposiciones legales.
En el caso de marras el Ministerio Público, solicita reconstrucción de los hechos por considerar que es el medio idóneo para poder comprobar los hechos que el está investigando. Ante tal pedimento quien decide debe destacar que el Código Adjetivo Penal señala las oportunidades en que dichas pruebas deben ser practicadas. En tal sentido, el artículo 353 ejusdem, dispone que después de la declaración del imputado, en el Juicio Oral y Público, el juez presidente procederá a recibir las pruebas. Esta normativa tiene su excepción en el artículo 307 ibidem, que consagra la Prueba Anticipada, denominándose así a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral; pero que deberán surtir efecto en éste, a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, siendo la naturaleza de esta prueba, la de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medida de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso; siendo lo decisivo para que opere, la situación de urgencia.
La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio no es anticipada al inicio del proceso, sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva. De tal manera, este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de los que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba.
Así pues, observa este Juzgador, que el Fiscal del Ministerio Público, solo se limitó en su escrito a efectuar una narración de los hechos, sin aportar ningún elemento de convicción que permitan formar un criterio a quien decide, no indicando asimismo, si existen personas individualizadas como imputados.
La situación anteriormente referida trae como consecuencia que la solicitud efectuada por el Ministerio Público sea declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Reconstrucción de los Hechos, efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en el presente caso. Notifíquese al Fiscal y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz Bravo.

La Secretaria