REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-014244

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva decretada en audiencia celebrada en fecha 28-06-04, impuestas a los ciudadanos Waldermar Gerardo Zerpa Soto y Edwin Castillo Abarca ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Ángulo Alexis y González Joaquín adscritos a la Comisaría N° 53 con sede en Sanare los cuales el día 26 de los corrientes practicaron la detención de los ciudadanos Waldermar Gerardo Zerpa Soto, Edwin Antonio Castillo Abarca y Giovanny Wilfredo Yépez Escalona, por encontrarse los mismos en un hecho que alteró el orden público (riña) alrededor de la Plaza Bolívar, con calle Sucre de la Población de Sanare, donde resultaron lesionados mutuamente los dos primeros de los nombrados y el tercero fue sindicado de causarle daños a la buseta, placa AB-3726, signada con el N° 48, perteneciente a la Asociación Civil, Línea Quibor. Motivo por el cual dichos ciudadanos fueron detenidos y se le leyeron sus derechos.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 2° ejusdem y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos Waldermar Gerardo Zerpa Soto y Edwin Castillo Abarca, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°10.124.625 y N° 17.133.533, respectivamente, los cuales a partir de la presente fecha deberá presentarse cada treinta (30) días ante la U.R.D.D.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
La Secretaria