REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000683

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26-06-04, impuesta a los ciudadano JOEL JOSE CHOURIO MONTILLA, ya identificado y a tal efecto observa:
El Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 130, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al referido imputado para se oído y solicitó se autorizara la continuación del presente asunto por el procedimiento abreviado, imputándole la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y cuyos hechos a continuación se explanan: El día 25 de los corrientes los funcionarios policiales Wilmer Duran y José Calderon componentes de la Unidad PL 710 encontrándose de labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 21 de Barrio Unión , visualizaron al imputado supra referido agachado con su mano derecha a nivel de la cintura dándole la voz de alto realizándole una inspección personal incautándole en la cintura un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, calibre 36 mm. cacha de madera, con un cartucho en su interior percutido practicandose su detención. Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal oído como fue el imputado y su defensa a solicitud del Ministerio Público estimó procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOEL JOSE CHOURIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.651.401, el cual deberá presentarse ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha cada 15 días.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO.
La Secretaria.