REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000682

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del Imputado en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 25-06-2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Juan Pablo Silva, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gustavo Adolfo Manzanare, previstos y sancionados en los artículos 460,321 del Código Penal y 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,4°,10° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en virtud que el día 25 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios Policiales Orlando Araujo, José Matos y Jesús Naranjo , siendo aproximadamente las 1 y 35 encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 13 con carrera 23 vieron la moto Yamaha, color Negro Azulado y blanco, año 93, sin placas, tripulada por dos ciudadanos , la cual poseía las características de una moto que había sido reportada como robada, motivo por el que le dieron la voz de alto, emprendiendo estos la huida iniciándose una persecución dándole captura en la Avenida Vargas con carera 22 procediendo a practicar su detención siendo identificados como Juan Carlos García Alejos y Oswaldo Reinoso Rodríguez siendo su verdadera identidad la de Juan Pablo Silva, presentándose en el sitio el ciudadano Gustavo Adolfo Manzanarez Silva, titular de la cédula de identidad N° 10.841.293, quien manifestó que el día miércoles 23 hogaño a las 3:30l de la madrugada se introdujeron a su residencia tres sujetos armados y lo sometieron bajo amenaza de muerte a el, a su esposa y a sus padres llevándose la moto Yamaha FZR-600, de color negro azulado y blanco, serial de chasis YM -JYA-3HHE08PA0566, serial de motor 3HH-056670, así como dinero en efectivo y varias botellas de licor entre otras cosas presentando copia de la denuncia signada con el N° G794473 de fecha 23-6-04., hecho ocurrido en la carrera 13 entre calles 35 y 36 casa N° 35-8 de esta ciudad, atribuyéndole la autoría de los hechos, al imputado supra referido circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompaño a su solicitud así como con la declaración de una de las víctimas Gustavo Adolfo Manzanare. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son Robo Agravado, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 460,321 del Código Penal y 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,4°,10° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado tales como el Acta Policial de fecha 25-6-04 donde se dejo constancia de la detención del imputado, declaraciones de Gustavo Adolfo Manzanarez en la audiencia respectiva y la propia declaración del imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad de los delitos debido a que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo ya que no solo ataca al bien juridico de la propiedad de la victima, sino que también ataca su libertad la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito resultando afectado por ello el orden público , existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso debido a que existe en el mismo un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, la magnitud del daño causado, la conducta del imputado en la audiencia donde dio 3 identidades diferentes, su conducta predelictual debido a que tiene antecedentes policiales y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado dos de los delitos específicamente los Robos Agravados con una pena en su limite máximo de 10 años, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y asií se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, JUAN PABLO SILVA PINEDA, venezolano, de 19 años de edad , fecha de nacimiento 25-6-85, soltero, titular de la cédula de identidad No Porta, hijo de Juan Carlos Silva y Liseth Pineda por la comisión los delitos de Robo Agravado, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 460,321 del Código Penal y 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,4°,10° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.


El Juez de Control N° 03

Abog. Wilmer Muñoz.
La Secretaria