REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000681

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de los imputados en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
En la audiencia efectuada en esta misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Richard Pastor Torres Guevara, plenamente identificado en actas, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en virtud de que el día 24 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Dgdo. Ramón Pulido, Agte. Arnulfo Gallego y Agte. Kelvin Acosta, adscritos a la Brigada Rural, siendo aproximadamente las 11:37 p.m., mientras realizaban labores de patrullaje en la carrera 33 entre calles 36 y 37, cuando se les acercó un ciudadano informándoles que había sido objeto de un robo a mano armada, indicando la descripción del ciudadano, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: bermuda azul, franela azul claro y zapatos deportivos blancos y al mismo tiempo indicó el lugar por donde había huido, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con las características similares descritas, a quien se le dio la voz de alto y quien sale a veloz carrera, se procedió a su persecución y en el trayecto saca de su cintura una presunta arma de fuego empuñándola en su mano derecha con la finalidad de hacerle frente a la comisión policial, al llegar a la calle 33 con Av. Libertador se logró su aprehensión, identificándose los funcionarios y a quien se le manifestó que se le iba a realizar una inspección personal, incautándole una arma de fuego de tipo Revolver, color gris plomo, cacha de color negro material sintético, marca ARMSPORT, de fabricación argentina, seriales limados, con cinco (05) cartuchos sin percutir, éste tornándose agresivo por lo cual la comisión procedió a someterlo, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda, dos (02) teléfonos celulares, modelo SLIDER, serial D0069005332777, con batería de modelo, LGLI, serial CHMAAM03X06T, en el bolsillo trasera derecho, 1.- Color marrón material de cuero contentiva de tarjeta de crédito. 2.- Color: negro de material sintético sin documentos, y en su bolsillo derecho de la parte delantera de su bermuda se le encontró cierta cantidad de billetes de diferentes denominaciones. Luego se le impuso del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales y el mismo fue trasladado al Comando General, presentándose en el sitio los ciudadanos Alexander Castillo Luna y Ronald Enrique Camacho victimas en el presente caso, siendo puesto dicho ciudadano a las órdenes del Ministerio Público.
El Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Juzgado que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado, específicamente del acta policial de fecha 24 de los corrientes suscrita por los funcionarios aprehensores y de las declaraciones de las victimas ciudadanos Alexander Castillo Luna y Ronald Enrique Camacho rendidas en la audiencia realizada. Existe peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° del articulo 251 del Código en comentario, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el delito de Robo Agravado en comentario es sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, generándose en el caso de marras un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal y existe la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado en razón de que el delito de robo es un delito complejo ya que no solo ataca el bien jurídico de la propiedad sino también ataca su libertad la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito , existiendo peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos que exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código en comentario al existir la presunción del peligro de fuga por ser el delito de Robo Agravado con una pena que en su limite máximo excede a los 10 años todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula N° 20.236.581 , por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.
El Juez de Control N° 03

Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria