REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013821

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano José Gregorio Petrillo Rodríguez Fiscal Tercero Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-06-04 este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Octubre del 2001 se recibió en esa Fiscalía, denuncia formulada por la ciudadana Rosa Ysabelia García Rangel en fecha 23-10-01 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Rosa Ysabelia García Rangel constituyen el Delito de Apropiación Indebida tipificado en el artículo 471 ordinal 3° del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.
El articulo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Ysabelia García Rangel, quien manifestó que su sobrino Alberto José García Vegas se apropió indebidamente de sus artefactos eléctricos, tales como una nevera, una bicicleta y una lavadora, desde hace un año y no lo había denunciado porque lo había ayudado en la crianza, y no quería que lo metieran preso sino que le devolvieran sus pertenencias.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que existe filiación entre la denunciante Rosa Ysabelia García y el denunciado ciudadano Alberto José García, ya que entre sí son tía y sobrino, la denunciante es hermana del padre (occiso) del denunciado, tal situación evidencia primero que lo procedente entre las partes es verificar la masa patrimonial perteneciente al “de cujus” y activar los mecanismos de los derechos sucesorales y la rendición de cuenta en la firma mercantil de la Farmacia; y en cuanto al presunto delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 3° en concordancia con el único aparte de dicho artículo del Código Penal, la acción se realiza por acusación de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para la prosecución de la acción penal por tratarse de hechos a instancia de parte.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el delito en referencia exige para su enjuiciamiento la acusación de la parte agraviada como lo señala expresamente en el encabezamiento del artículo 471 del Código Penal, por lo que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Rosa Ysabelia García Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.737, contra el ciudadano Alberto José García Vegas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.244.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz