REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KPO1-S-2004-013550

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Ana Carolina Ramírez Quintero Fiscal Sexta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-06-04 este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Mayo del 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la Asociación de Vecinos La Floresta “ASOVEL”, representada por los ciudadanos Francisco Escorche, Juan Perdomo, Juan Ramírez y Esther de Madera, en fecha 25-05-04 ante la Prefectura del Municipio Iribarren, del Estado Lara. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por los ciudadanos antes mencionados, no revisten carácter penal.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso el cual se inicia por la denuncia interpuesta por los ciudadanos Francisco Escorche, Juan Perdomo, Juan Ramírez y Esther de Madera, quienes manifestaron que durante la semana del 23 al 27 de Mayo del presente año fueron víctimas de nuevas manifestaciones de abuso y desprecios por parte de los representantes de los clubes del sector, hasta el colmo de mantenerlos en vilo durante gran parte de la noche y la madrugada del día jueves 20 por un corneteo incesante y por el alto volumen transmitido por las orquestas que amenizaron la fiesta de graduación de los nuevos abogados, que culminó a las 6:30 a.m. y que el día domingo 23 los amigos italianos celebraron el día de San Nicola di Bari con atronadores fuegos pirotécnicos.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento al principio de la legalidad de los delitos y de las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal vigente.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de que los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento penal, situación que encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tratan de perturbaciones de la paz y la convivencia ciudadana, cuyo conocimiento corresponden a las autoridades administrativas, tal como lo prevé la Ordenanza de Convivencia Ciudadana dictada de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos Francisco Escorche, Juan Perdomo, Juan Ramírez y Esther de Madera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
La Secretaria,