REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KPO1-S-2004-013403

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Marcial Andueza Castillo Fiscal Segundo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-06-04 este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Mayo del 2004 se recibió esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la ciudadana María Aponte en fecha 26-05-04 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, no revisten carácter penal.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso el cual se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana María Aponte, quien manifestó que comparecía a denunciar a la Asociación Civil Villa Colina y a su coordinador general de nombre Edgar Loyo, ya que en fecha 14-06-02 realizó un convenio de pago para la adquisición de una vivienda, canceló las cuotas hasta el mes de Octubre por un monto de 1.698.000 Bs, luego consignó una carta de retiro del proyecto en fecha 07-02-03, le dijeron que en 90 días le reintegraban el dinero prometiéndoselo entregar para el 20-06-03 y sin que hasta la fecha no le hayan reintegrado su dinero, por lo que denuncia por estafa.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un acto de carácter civil como lo es el Contrato de Venta por cuotas, en el cual la parte compradora cancelaría las cuotas estipuladas en el contrato en los términos previstos y la sociedad por su parte se comprometería a que una vez pagadas hacerle entrega del inmueble objeto de la venta, pero si una de las partes desea prescindir del contrato deberá manifestar su voluntad a la otra a fin de que lleguen a un acuerdo, o si esto no es posible acudir a la jurisdicción respectiva y entablar un juicio por incumplimiento o resolución de contrato, razones que impiden aperturar averiguación alguna, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de que los mismos no se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento penal, ya que como lo señala el Ministerio Público en el caso de marras a quedado evidenciado que entre la denunciante María Aponte y la Asociación Civil Villa Colina se celebró un contrato de naturaleza civil, el cual fue cumplido parcialmente por la denunciante, y fue rescindido por voluntad de María Aponte en fecha 07-02-03 situación que encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que lo procedente en este caso es que la ciudadana Maria Aponte acuda ante el Juez Civil a ejercer la acción civil correspondiente.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana María Aponte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.695.584, contra la Asociación Civil Villa Colina representada por el ciudadano Edgar Loyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.