REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011160

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Molina Rodríguez, este Juzgado de Control N° 3 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inicia en fecha 04 de Febrero del 2004, con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Stanlin Sánchez y Félix Guerra, en el que retuvieron el vehículo, Chevrolet Malibú, Blanco, Placas 087-131, por presentar alteración de los seriales, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

El ciudadano Gustavo Adolfo Molina Rodríguez, acompañó a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:

I.- Documento autenticado ante la Notaría Público de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 27de Agosto de 2003 inserto bajo el N° 22, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones donde el ciudadano José María López Ramírez le vendió al solicitante Gustavo Adolfo Molina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.180, un vehículo placas CA-087-131, Uso: Libre, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1983, Color Blanco , Serial de Carrocería 1W69ADV104406, Serial de Motor ADV10440.

II.- Registro de Vehículo N° 980447, M3 Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre José María López Ramírez, causante del solicitante, correspondiente al vehículo en referencia.

Cursa en el asunto Acta de Peritaje practicado en fecha 10 de marzo de 2004, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eusimio Triana y Gerónimo Medina, al l vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Color verde, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Malibú, Placas 087-131 y en las conclusiones se deja constancia de:
1.- Chapa identificadota del serial carrocerías SUPLANTADA.
2.- Chapa Body SUPLANTADA.
3.- Serial Chasis FALSO, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original de dicha área.
4.- Posee motor de ocho cilindros.

Cursa también Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo de 2004, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Peggy Rojas, donde se dejó constancia. “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 13F1-234-04, iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedí a verificar ante el sistema de información policial, el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas 087-131, Serial de Carrocería 1W69ADV104406, Motor ocho cilindros, siendo atendida por el funcionario Jhonny Barrio, quien me informó que el referido vehículo no se encuentra solicitado”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe una solicitante que es el ciudadano Gustavo Adolfo Molina Rodríguez, quien presentó la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: "En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando lo sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedán, Color Blanco, Placas 087-131, Serial de Carrocería 1W69ADV104406, Motor ocho cilindros, en calidad de Depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.599.180, residenciado en la Urbanización Patarata 1, Bloque 4, entrada D, Apto D-4, Barquisimeto; Segundo: Oficiar al Estacionamiento Contry, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito; Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídase copia certificada del presente auto. Devuélvanse los documentos originales consignados por el solicitante previa certificación de los mismos por secretaría y desglosese del asunto el expediente N° 13F1-234-04, el cual fue enviado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio N° 1667-04, de fecha 03-06-03 y remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz