REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 24 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-014113

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva decretada en audiencia celebrada en fecha 24-06-04, impuestas a los ciudadanos David Gregorio Castillo Perdomo y Luis Manuel Silva Arbujas, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Gerardo Silva, Rafael Santana y Edilson Hernández adscritos a la Comisaría N° 60, quienes procedieron a realizar un operativo en la población de Anzoátegui, Municipio Morán, Estado Lara, en atención a una denuncia N° 293 interpuesta por el ciudadano Eladio Vicente Pérez, donde se tenía información que en el sector presuntamente se encontraba una moto que le había sido robada el día de ayer, al llegar al sitio, específicamente en el sector Sabana Grande de dicha población procedieron a tocar las puertas de un inmueble sin número, se identificaron como funcionarios, y le abrieron las puertas dos ciudadanos de nombre María Josefina de Castillo y Ernesto de Jesús Castillo, a quienes le notificaron el motivo de la visita por la denuncia, dieron libre acceso al interior de la vivienda y visualizaron en una habitación una moto Netzone color negro, donde se encontraban David Gregorio Castillo Perdomo y Luis Manuel Silva Arbujas desarmándola, le dieron voz de alto, y practicaron la requiza personal, incautándole a David Gregorio Castillo Perdomo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin marca, ni serial aparente, color níquel en aparente buen estado de uso, contentivo de dos (2) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, luego procedieron a verificar la moto, siendo dicha moto marca Yamaha, Super Netzone, color negra, serial 3YK-5159260, constataron que era la que habían reportado como robada, se le leyeron los derechos y se practicó su detención.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal al ciudadano David Gregorio Castillo Perdomo, y a Luis Manuel Silva Arbujas, únicamente el Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada siete (7) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos David Gregorio Castillo Perdomo y Luis Manuel Silva Arbujas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.305.000 y N° 13.519.225, respectivamente, los cuales a partir de la presente fecha deberán presentarse cada siete (7) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán Estado Lara.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria