REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 24 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-014112

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las medidas cautelares sustitutivas decretadas en audiencia celebrada en fecha 24-06-04, impuestas al ciudadano Gabriel Dario Cerpa Apablaza, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Alexander Arriechi y Marlene Querales, quiénes el día 22 de Junio de 2004 se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por la Cabo 2do.Lorena Angulo Centralista de Servicio en la Comisaría 20, para trasladarse al Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, al Departamento de Seguridad donde había un procedimiento, se entrevistaron con el ciudadano Juan Espinoza, quien dijo ser Supervisor de Seguridad del referido centro comercial, y manifestó el mismo, haber retenido a un ciudadano de nombre Gabriel Dario Cerpa Apablaza que presuntamente había perpetrado estafas en varios establecimientos
comerciales del Centro Comercial, e igualmente manifestó haber recolectado presuntas evidencias que incriminaban al ciudadano en el hecho, como por ejemplo un cheque presuntamente había utilizado para cancelar una cuenta, por lo que procedieron a apersonarse donde se encontraba el ciudadano retenido y se identificaron como funcionarios policiales, luego la persona de Seguridad hizo entrega de un cheque número 0867033866817, de fecha 22-06-04 del Banco del Caribe, por un monto de Novecientos Cincuenta y dos mil doscientos bolívares a nombre de Rosas Carpio Wladimir A. y una porta chequera color marrón y un carnet de identificación signado con las letras PDVSA con cinta roja y letras PDVSA, así con un comprobante con el mismo nombre que aparece en el cheque, procedieron a efectuar revisión corporal al presunto involucrado no encontrándosele objeto alguno en su poder. Procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría y se leyeron los derechos al ciudadano.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D. y prohibición de ingresar al Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad mientras dure el proceso.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Gabriel Dario Cerpa Apablaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.528.467, el cual a partir de la presente fecha deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. y se prohíbe ingresar al Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad mientras dure el proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria