REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 23 de Junio del 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000674

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de los imputados en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
En la audiencia efectuada en esta misma fecha, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Iván Antonio Carrasco Agüero, Frank Antonio Suárez, y Julio Antonio Meléndez, plenamente identificados en actas, la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en virtud de que el día 22 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Jhoelis Castillo y Darwin Aguilar, componentes de la Unidad PL-861, siendo aproximadamente las 06:15 a.m., mientras realizaban labores de patrullaje en la calle 22 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad visualizaron un vehículo marca Daweo, modelo cielo, color blanco, placas DD738T, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, motivo por el cual le dieron la voz de alto por el altoparlante de la unidad, al detenerse la marcha del vehículo, procedieron a estacionar la unidad detrás del mismo y al bajarse se identificaron como funcionarios policiales indicándoles a los tripulantes del vehículo, los cuales resultaron ser los imputados de autos, que se bajaran, procediéndole a realizar una inspección a los mismos, no encontrándoles nada irregular, procediendo a realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la maletera del vehículo seis lámparas de 400 vatios, marca Metalhalide, un alicate con agarre hecho en material de plástico de color verde y teipe de color negro en las puntas, una piqueta con agarre elaborado en material de plástico de color rojo, una piqueta con agarre de color negro, una llave marca Victor N°17, una llave Marca Stanley N° ½ y una llave doble marca Everest N° 16 y 17, al preguntársele sobre la procedencia de los objetos no supieron explicarlo, motivo por el cual se procedió a dar la voz de arresto y que se presentó trasladándolos al comando Sur, donde se presentó el ciudadano Wilfredo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.611.596, Jefe de Seguridad de FUNDELA, quien manifestó que venían siendo víctimas de hurtos a las lámparas del Estadio Farid Richa y que las lámparas incautadas por la comisión policial habían sido sustraídas del Estadio Farid Richa en el transcurso de la madrugada. Siendo puesto dicho ciudadano a las ordenes del Ministerio Público.
El Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Juzgado que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Hurto Calificado, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de los Imputados, específicamente del acta policial de fecha 22 de los corrientes suscrita por los funcionarios aprehensores. Existe peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° del Código en comentario, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el delito en comentario es sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, y existe la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado en razón de que no solamente resultó afectado el patrimonio público de la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Lara FUNDELA, sino que también resulta afectada la colectividad de la ciudad de Barquisimeto, especialmente la juventud, al no poder practicar actividades deportivas en el Estadio Farid Richard por cuanto el mismo al hurtársele sus luces, quedaría en total oscuridad, ocasionándosele un grave daño a la juventud que se vería impedida por ese motivo, y por último se tomó en consideración la conducta predelictual en relación a los ciudadanos Iván Antonio Carrasco Agüero y Frank Antonio Suárez, al seguírsele al primero de los nombrados los asuntos P-03-618 y P-04-553 ante los tribunales de control N° 2 y de Juicio N° 6 de este circuito, así como sus antecedentes policiales y para el ciudadano Fernando Antonio Suárez sus antecedentes policiales los cuales cursan en el presente asunto, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Iván Antonio Carrasco Agüero, Frank Antonio Suárez, y Julio Antonio Meléndez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula N° 13.786.546, N° 16.323.777 y N° 8.679.405, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ
LA SECRETARIA