REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Junio del 2004

A ÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-0671


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del Imputado en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 22-06-2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, en perjuicio de TONY ROJAS, Lesiones Personales calificadas en audiencia como menos graves en perjuicio de WILLY ROJAS y Porte Ilícito de Armas , previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación a los artículos 80 y 82 , 415 y 278 , del Código Penal respectivamente, en virtud que el día 21 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios Policiales Jose Iriarte y Wilimer Duran componentes de la Unidad PL 903, se trasladaron hasta el hospital central Antonio Pineda de esta ciudad, por haber sido comisionados para ellos por la central de comunicaciones de la comisaría 22, para constatar el ingreso a dicho centro hospitalario de personas heridas por arma de fuego, sosteniendo entrevista con el ciudadano EDGAR RAFAEL MONTES, el cual les manifestó que sus hermanos TONNY KENY ROJAS y WILLY RAMON ROJAS MONTES, habían resultado heridos por arma de fuego, hecho ocurrido en la carrera 14 con calle 18 de Nuevo Barrio de esta ciudad, atribuyéndole la autoría de las lesiones al ciudadano LUIS FERNANDO CARRASCO, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompaño a su solicitud, así como con la declaración de una de las víctimas WILLY ROJAS. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, en perjuicio de TONY ROJAS, Lesiones Personales calificadas en audiencia como menos graves en perjuicio de WILLY ROJAS y Porte Ilícito de Armas , previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación a los artículos 80 y 82 , 415 y 278 , del Código Penal respectivamente, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado tales como el Acta Policial, declaraciones de Willy Rojas Montes y Edgar Rafael Montes , de fecha 21.06.2004, así como la declaración efectuada por la víctima Willy Rojas en la audiencia respectiva . Igualmente atendiendo a la gravedad de los delitos por haberse puesto en peligro la vida humana y la integridad física de la víctima, resultando afectado por ello el orden público , existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso debido a que existe en el mismo un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, la magnitud del daño causado y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado uno de los delitos específicamente del homicidio calificado con una pena de presidio que oscila de 15 a 25 años, a la cual deberá hacerse la rebaja correspondiente a la frustración, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Ya sí se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, LUIS FERNANDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.654.845, por la comisión los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, en perjuicio de TONY ROJAS, Lesiones Personales calificadas en audiencia como menos graves en perjuicio de WILLY ROJAS y Porte Ilícito de Armas , previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación a los artículos 80 y 82 , 415 y 278 , del Código Penal respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.



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El Juez de Control N° 03
Abog. Wilmer Muñoz.

La Secretaria