REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002557

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por la ciudadana Iris Deyanira Perozo Quiroz este Juzgado de Control N° 3 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inicia en fecha 23 de mayo de 2003 correspondiendole el conocimiento de la misma a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara donde cursa el expediente N° 13F4-0908-03 por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma.
La ciudadana Iris Perozo acompaño a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos: I) Documento autenticado ante la Notaría Público de Barquisimeto en fecha 13 de noviembre de 2003 anotado bajo el N° 18 tomo 123 de los libros de autenticaciones donde el ciudadano Fidel Gil Terán le vendió a la solicitante Iris Deyanira Perozo Quiroz el solicitado; II) Certificado de Registro de Vehículo N° 2720382 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 13 de Octubre de 2000 a nombre de Fidel Gil Terán causante de la solicitante Iris Perozo el cual al vuelto tiene la nota de autenticación relacionada con el documento al que se hace referencia en el numeral I; III) Constancia expedida por el Jefe de Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado en la que se dejó constancia que el vehículo placas KCO-375 pertenece al ciudadano Fidel Gil Terán consorte de la solicitante Iris Deyanira Perozo Quiroz.
Cursa también oficio N° 560 de fecha 04 de marzo de 2004 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde se dejó constancia de : " en torno a su contenido, hago de su conocimiento que el referido vehículo fue utilizado en la comisión de los delitos de "Robo de Vehículo Automotor" y "Porte Ilícito de Armas", el día 23 de mayo del dos mil tres, para interceptar a las víctimas Amador José de Nazaret Villegas Laredo y Felicia Pariata, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo y la mercancía; En fecha Mayo 27, 2003, se practicó experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, signada bajo el Nro. 9700-0596, por expertos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, en la cual concluyeron que: La chapa identificadora de la carrocería y la chapa BODY se encuentran suplantadas y que el serial denominado FCOQ3180 se encuentra alterado y por último hago de su conocimiento que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación".
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe una solicitante que es la ciudadana Iris Deyanira Perozo Quiroz, quien presentó la documentación anteriomente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: "En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fé desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando lo sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo identificado, en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: IRIS DEYANIRA PEROZO QUIROZ titular de la cédula de identidad N° 14.540.556, residenciada en el Barrio Los Luises, final de la calle 11, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; Segundo: Oficiar al Estacionamiento La Concordia que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado a la mencionada ciudadana en calidad de depósito; Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídase copia certificada del presente auto. Devuelvanse los originales consignados por la solicitante previa certificación de los mismo por secretaría. Regístrese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz
madelayne.-