REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 10 de Junio del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000201

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-06-04, impuesta a los ciudadanos FELIPE RAFAEL RAMOS CANELON y JOSE RAMOS VILORIA, ya identificados, donde la defensa solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en esa misma oportunidad formuló acusación en contra los referidos ciudadanos, imputándoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos hechos a continuación se explanan: “ El día 27-02-2004 los funcionarios detectives JOSE RICO, JOSE BARRRETO y FELIPE SUAREZ, practicaron la detención de los ciudadanos FELIPE RAFAEL RAMOS y JOSE GREGORIO RAMOS VILORIA, en virtud de que estos se introdujeron en la residencia de la ciudadano IRENE MARIAA CABRERA REYES, llevándose una serie de objetos muebles propiedad de la misma , los cuales fueron localizados posteriormente en diferentes viviendas , siendo señalados por los mismos ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ COLMENAREZ, AUSTAQUIA COLMANREZ, ROSA ELENA GARCIA MORA y LEONER GREGORIO MORILLO ACOSTA”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 327 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y a solicitud de la defensa, revisó la medida tomando en cuenta para ello, los hechos ventilados en la Audiencia Preliminar, muy específicamente la declaración de la víctima e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal y prohibiéndosele acercar a la víctima, a sus familiares, a su residencia y trabajo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos FELIPE RAFAEL RAMOS CANELON y JOSE RAMOS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.378.550 y 19.104.156, respectivamente., los cuales deberán presentarse desde la presente fecha cada 15 días ante la URDD y prohibiéndosele acercar a la víctima, a sus familiares, a su residencia y trabajo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria