REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 01 de Junio del 2004.
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01- S-2004-012070

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01-06-04, impuesta a la ciudadana Rosa Linda Camacaro, ya identificada y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Alexander Torres y Rosa Rodríguez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quiénes el día 30-05-04 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana cuando se encontraban de labores de patrullaje en la Avenida Vargas con carrera 24 de esta ciudad, cuando visualizaron un tumulto siendo informados por el ciudadano Jean Carlos Aponte Camacho y Deolin Colina que una ciudadana que se encontraba en ese sitio le había dado una puñalada a la ciudadana Marelín Vásquez, razón por la cual practicaron la detención de la ciudadana Rosa Linda Camacaro, quien era señalada como la presunta agresora de la víctima Marelín Vásquez la cual fue herida por arma blanca.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la imputada presentarse cada Quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana Rosa Linda Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.406, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria