REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 01 de Junio de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO KP01-P-2003-00370

Visto la solicitud de revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Abg. SIOLY OSORIO DE RONDON, Defensora Pública Penal No 9, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONET OMAR URBAEZ y JUAN MIGUEL TORREALBA, en fecha 26-05-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del expediente y del Sistema IURIS 2000, observa:
A los imputados RONET OMAR URBAEZ y JUAN MIGUEL TORREALBA, en fecha 14.10.2001, les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas para la fecha en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, es decir, la presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito una vez a la semana, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima. Acordándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de Robo Simple en grado de tentativa tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y hasta la fecha en el presente caso, no se a realizado la audiencia preliminar.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso de marras se ha diferido la realización de la audiencia preliminar en varias oportunidades por diversos motivos y como se expresó con anterioridad a los acusados supra-referidos se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas supra referidas, en fecha 14.10.2001, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido dos años, siete meses y dieciséis días, lapso de tiempo este que excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 14.10.2001 a RONET OMAR URBAEZ y JUAN MIGUEL TORREALBA, acusados de autos, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida impuesta a los referidos ciudadanos, acordándose la libertad plena de los mismos con la advertencia para los acusados del deber en que se encuentran de acudir a la audiencia preliminar fijada en este caso de conformidad con los dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional, y de la cual tiene conocimiento por haber quedado notificados personalmente, en fecha 18.05.2004, garantizándose de esta forma a los acusados el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional y el cual sirvió de fundamento a la defensa para solicitar la revisión de la medida.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No.3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente revisar la medida cautelar impuesta a RONET OMAR URBAEZ y JUAN MIGUEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 10.114.816 , N° 14.353.544, respectivamente, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia realizada el día 14.10.2001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y ordenándose su libertad plena. Notifíquese a las partes y líbrese las respectivas boletas.

El Juez de Control No. 3

Abg. Wilmer J Muñoz Bravo

La Secretaria,