REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de junio de 2004
Años 194º y 145º
Asunto KP01-P-2004-596
FUNDAMENTACION
De conformidad con lo dispuesto en el art 177 procede este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a publicar los motivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en esta fecha a la ciudadana LIZMARY MARILYZ GIL FUENMAYOR, lo cual se hace administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende que estamos en presencia de un hecho punible tal como lo establece el art 255 del Código Penal, esto es Encubrimiento, lo cual en su fase investigativa el Fiscal del Ministerio Público deberá determinar la responsabilidad cierta de la ciudadana LIZMARY MARILYZ GIL FUENMAYOR, Cédula de Identidad dice ser el Nº: 15351774, venezolano, de profesión u oficio estudiante de tercer año, hijo de Lidis de Gil y de Ignacio Antonio Gil (d), soltera, de 23 años, residenciado Urbanización Luis Hurtado Higuera carrera 3 entre 2 y 3 Nº 2-27, como a una cuadra de la Escuela Luis Hurtado Higuera, de esta ciudad, nacido el día 20-06-1980, en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción segundo año. Ahora bien, el hecho punible antes mencionado merece pena privativa de libertad, no esta prescrito y es de acción pública. SEGUNDO: Dada la entidad del delito, y la pena aplicable, se ajusta a lo establecido en el art 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de una medida que satisface la finalidad del proceso. En tal sentido y por cuanto el Ministerio Público y la defensa son contestes SE ACUERDA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA de libertad de conformidad con lo establecida en el Art. 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización expresa de este Tribunal. Se hace necesario que se ventile por el Procedimiento ORDINARIO.

El Juez de Control

Dr. Antonio José Gutiérrez

Secretaria de Sala

Beatriz Pérez Solares