REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012761

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos: Alirio Rafael Meléndez, Julio Ramón Reyes, Reinaldo Antonio Parra, William Vicente Parra y Froilan Antonio Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.024.240, 2.911.109, 9.622.490, 9.623.047 y 5.244.304, respectivamente, domiciliados en el Caserío La Puerta de Bobare, el Caserío Los Positos de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, el Caserío Los Positos, Caserío los Positos , Sector El Cogollal y Caserío Sabilar de Bobare, respectivamente, quien decide observa:

Los precitados ciudadanos formularon por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Carlos Enrique Herrera, en fecha 26 de Julio de 2001, quien es encargado de la Granja Avícola Nacoro, tiene un perro que esta matando los animales (ovejos y Chivos) de las que tienen sus crías, matando aproximadamente unos 34 animales caprinos.

Expone la representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agravada.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas la circunstancias previstas en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide:

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos: Alirio Rafael Meléndez, Julio Ramón Reyes, Reinaldo Antonio Parra, William Vicente Parra y Froilan Antonio Mendoza, ampliamente identificado y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 del Artículo Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las Partes.

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Antonio José Gutiérrez

JG/iraida