REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011252

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Licet Coromoto Gordillo Peña, titular de la cédula de identidad N° 10.721.718, domiciliada en el Barrio Los Libertadores, casa N° 22 Sector 2, quien decide observa.

El precitado ciudadano formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano Gilber Colina, ya que este ciudadano en fecha 03-05-04, la amenazó de muerte con su Arma de Fuego, motivado a que cree que su persona fue quien lo denuncio con la Policía, razón por la cual formula la denuncia debido a que teme por su integridad y la de su familia.

Expone la representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones estas que impiden a esta representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia a querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, esta Facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide:

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Licet Coromoto Gordillo Piña, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.-




El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez
nellys.-