REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO


Asunto: KP01-P-2004-000571

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 177 del código orgánico procesal penal fundamenta la medida otorgada en los siguientes términos: 1° Se desprende de las actas procesales la comisión de un hecho punible tal como lo establece el articulo 5 de la reforma del Código Penal en concordancia con el articulo 278 del Código Penal y el articulo 1 de la convención de armas, elementos que a juicio de este Tribunal presume la participación y posible responsabilidad del ciudadano José Alberto Lucena, C.I: 16.795.166, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-05-83, de profesión u oficio artesano, hijo de: Alberto Lucena y Altagracia Torres, residenciado En el Barrio Luis Pineda, entre calle N° 1 y carrera 5 Y 4, casa color verde con azul, como a tres cuadras del mercado. 2° En virtud de estar presente a un hecho punible de acción Publica, que no esta prescrito y merece una pena privativa, este tribunal y por cuanto las partes están de acuerdo con la solicitud del fiscal y solicitan una medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, como es una medida sustitutiva del articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 que consiste en la prohibición portar armas durante el proceso. 3°) los elementos de convicción para este Tribunal son los siguientes: la presentación y solicitud de una medida sustitutiva por parte del Ministerio publico, el acta policial de la comisaría N° 10 emanado de los funcionarios Álvarez y Pensión, los cuales señalan que siendo las ocho 45 nos encontramos en el barrio el castillo en labores de patrullaje, en eso visualizamos un sujeto en actitud sospechosa y que al ver a la policía emprende la huida. La cadena de custodia, por lo cual este Tribunal dada la entidad del delito y la proporcionalidad de la pena aplicada y el hecho punible, ve apegada a derecho la medida solicitada, como quiera que no tiene peligro de fuga, ni conducta predelictual así se declara. 4°) en este acto quedan las partes notificadas y con el derecho de ejercer el recurso que corresponde. 5°) se acuerda el procedimiento abreviado y enviar las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.




EL JUEZ


LA SECRETARIA