CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2003-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000016

De las partes:
Recurrente: JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO, asistido por la Defensora Pública Penal N° 5 Abog. Carmen Alicia Vargas Peñaloza.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 13.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Armas de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 34 de la L.O.S.E.P., y artículo 275 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada el día 02 de Mayo de 2003, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al Penado JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Carmen Alicia Vargas Peñaloza, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 5, en contra de la decisión dictada el día 02 de Mayo de 2003, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al Penado JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Julio de 2003, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de Julio de 2003, esta Instancia Superior acordó remitir el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, a los fines de que inserte al mismo, la decisión recurrida dictada por ese Juzgado.

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal ordenó subsanar la omisión antes descrita y remitió el Recurso a esta Alzada.

En fecha Miércoles 19 de Mayo de 2004, se reciben nuevamente las presentes actuaciones en esta Alzada, actuando como Ponente quien suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2001-000016 interviene como Penado el ciudadano JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO, asimismo se observa que por medio del Sistema Informático JURIS 2000, se designó como su Defensa en fecha 18 de Marzo de 2003, a la Abog. Carmen Alicia Vargas, Defensora Pública Penal del Estado Lara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al Penado JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO, fue dictada el día 02 de Mayo de 2003. En fecha 20 de Mayo de 2003 fue notificada de la presente decisión la Defensa Pública Penal. En fecha 27 de Mayo de 2003, la Defensa interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

En fecha 11JUL2003, éste Tribunal Colegiado solicitó al Ad-Quod, remitiera la decisión recurrida y no es sino hasta el día 13MAY2004, cuando se remite dicho asunto con el recaudo, recibiéndose en esta instancia superior en fecha 19MAY2004. Es por lo que esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que la aplicación del principio de celeridad procesal, acceso a la justicia sin la observancia de formalidades que no afecten los intereses de las partes y una tutela judicial efectiva, recogidos éstos en nuestra ley adjetiva penal, se hace necesario y obligante en el presente caso su aplicación y así enmendar a tiempo una posible amenaza de violación, a los derechos, garantías y principios constitucionales y legales que le asisten a los imputados de autos, al dictarse una decisión de manera tardía pues considera esta alzada, que no seria justa la aplicación de la justicia en estas condiciones.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente, en el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En las precitadas normas se establecen de manera expresa los requisitos de procedencia de la fórmula de cumplimiento de la pena o beneficio de Destacamento de Trabajo como son: 1.- Que mi representado lleva ya dos (2) años y medio en detención, por lo que de acuerdo al tiempo que fue condenado ya es procedente el beneficio solicitado. 2.- Durante su tiempo de reclusión ha mantenido una intachable conducta y se ha dedicado con empeño al trabajo penitenciario dentro de las limitaciones que todos sabemos que existen, en todos los centros de reclusión del país. 3.- Es muy difícil que frente a la triste realidad que vive nuestro sistema penitenciar9o (sic), una persona que esté recluida en alguno de esos centros pueda dar rienda suelta a sus deseos de superación y de trabajo, pues todos sabemos que dichos centros de reclusión son verdaderos antros carentes de todo medio idóneo de subsistencia, en donde la única meta que se puede trazar un ser human o es la “SUPERVIVENCIA” y que este espíritu de trabajo y el deseo de superarse después de esta amarga experiencia solo puede ser puesto de manifiesto en la calle y no puede ser medido de una manera tan subjetiva como con una entrevista que se realiza en pocos minutos…/…De todo lo expuesto se debe concluir necesariamente que mi representado cumple con todos los requisitos señalados expresamente por la Ley para la procedencia del beneficio que le fue negado; que el informe evaluativo que le fue practicado a tales efectos, se basa evidentemente en afirmaciones subjetivas que no pueden darse de una manera tan tajante, como punto de mayor relevancia y definitivo para revocar la decisión que negó a mi representado el Destacamento de Trabajo, que ningún momento la norma legal que regula el beneficio referido incluye en la enumeración taxativa de los requisitos para su procedencia, la opinión favorable del equipo técnico designado para elaborar el informe evaluativo, tal como lo dejo asentado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en Sentencia de fecha 07-09-00 con ponencia de la Dra. CELINA HERNANDEZ CASTILLO…/…Por las razones expuestas solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se (sic) admitido y declarado con lugar en la definitiva que se revoque la referida decisión del tribunal de Ejecución y le sea referido a mi representado el beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64,65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario…/


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

A los efectos de emitir un pronunciamiento al respecto, se nos hace necesario tomar en cuenta que la regulación vigente de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, el artículo 493 del COPP, se pueden decretar solamente cuando se hubieren cumplido la mitad de la pena impuesta, pero en el caso en estudio no ha ocurrido así, por cuanto el artículo 553 COPP, declara la extraactividad de los institutos favorables, para el caso de las infracciones punibles perpetradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la norma sustantiva penal.

La Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velara por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario…”


Con los mismos objetivos se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que:
“…El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial cerca la reforma readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición Juridica…”

García Ramírez, citado por Sandoval Huertas, indica:
“… que la educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que esta ha hecho suyos…”

Lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma García Basalo, “…una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad…”

Anotaciones del texto de Elias Neuman, titulado “Victimología y Control Social. Las víctimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994.:

“…La población penal, es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también especificas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobreviva y buen funcionamento del penal, por un lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro…”
“….Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible…”
“…El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se le siente, o podría sentirlo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión…”
“La saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación factica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación…”
“…El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folklore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros…”
“…Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logro, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria “hacer conducta”…”

Anteriores citas que en nada escapan a nuestra realidad carcelaria, es por lo que se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas impuestas a la convivencia en una sociedad, en el caso del ciudadano JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, y tal como lo asienta la decisión recurrida, el penado ha cumplido una tercera parte de la pena, lo que por aplicación del principio de extraactividad previsto en el articulo 553 del Código Adjetivo Penal, hace procedente la aplicación del articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por la recurrida, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado al penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, y que a juicio de la defensa no es requisito legal para la procedencia del Beneficio de Régimen abierto.

Así las cosas, prescribe el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, como requisitos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, los siguientes:
 Cumplimiento de una tercera parte de la pena
 Conducta ejemplar
 Espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

De lo anterior es evidente que no constituye requisito legal para la procedencia del beneficio solicitado, el pronostico desfavorable que se haga del penado, en virtud de que el mismo solo contribuye a ilustrar al Juez junto con la opinión de la junta de conducta del Centro Penitenciario, así como la carta de conducta y los trabajos y estudios que haya efectuado el penado, en su aspiración de saldar su deuda con la sociedad.

Ahora bien, de acuerdo al artículo citado, se constata que el penado ha cumplido con la primera y tercera condición que requiere el artículo, pero no así con lo referido al segundo requisito, que establece como requisitos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, Conducta ejemplar, y al respecto, este órgano colegiado se remite al folio 421 y observa que la constancia de conducta que emite el Departamento de Trabajo Social, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hacen constar que el ciudadano JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, no una Conducta Ejemplar, conclusión que lleva a esta Instancia Superior forzosamente a declarar improcedente la solicitud por no cumplir pues con este segundo requisito que establece el artículo referido.

Como corolario de lo anteriormente explanado, es por lo que impretermitiblemente se ha de declarar Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto y a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado, Y ASI FINALMENTE SE DECLARA

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Carmen Alicia Vargas Peñaloza, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 5, en contra de la decisión dictada el día 02 de Mayo de 2003, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al Penado JUAN ISABELINO MARTÍNEZ ALVARADO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: __________, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,
DMMV/R-2003-112/armando
ANEXO: VOTO SALVADO
VOTO SALVADO

Estando dentro del término legal, quien suscribe Dr. Leonardo López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora del ciudadano Juan Martínez Alvarado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Ejecución del Estado Lara, de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de beneficio de Régimen Abierto de su defendido, en consecuencia consigna el presente voto salvado, en los siguientes términos:

Difiero de la decisión de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que la dispositiva de la decisión objeto de Apelación de este Tribunal Colegiado es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora del ciudadano Juan Martínez Alvarado, por aplicación del principio de extraactividad contemplado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no comparte este Juzgador lo esbozado por la mayoría sentenciadora para determinar la improcedencia del beneficio ya que el instrumento adjetivo penal vigente (C.O.P.P) señala taxativamente lo dispuesto en el artículo 501, que exige para cada uno de los casos, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;....(...)...

Ahora, si bien es cierto que antes de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico, no era vinculante para el Juez de Ejecución cuando el mismo fuese desfavorable, no es menos cierto que dicho informe contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, que nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.

Al penado se le debe evaluar y fomentar el respeto, así mismo su voluntad de vivir conforme a la Ley y concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social.

En cuanto a la evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, que valoraron y apreciaron el análisis del penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, se estableció lo siguiente:

“…como rasgos relevantes de la personalidad, se observa que el penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, evidenció ausencia de autocrítica; Presenta conflictos con la figura de autoridad; Es reincidente; No muestra disposición al cambio de conductas erradas......”

La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que nos ocupa, observa quien disiente que además de no tener una conducta ejemplar, que al penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión Desfavorable por parte del Equipo Técnico para el otorgamiento del Beneficio solicitado, el cual debe siempre tomarse en cuenta para el otorgamiento o negativa del beneficio. Todos estos son elementos de riegos que dan motivo a mi disentimiento de la sentencia y fundamento del presente voto salvado, pues a mi juicio ponen en duda el comportamiento futuro del penado.

Por lo tanto, lo procedente era que por las razones expuestas se procediese a CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, que niega la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos. ASI SE DECLARA.

La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Juez Profesional(ponente) El Juez Titular(disidente)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La secretaria

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