CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000173

De las partes:
Recurrente: Abog. Jaiguani Andrés Mayo, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: ALÍ JOSÉ NARVÁEZ.
Defensa: Abog. Enma Suárez González, Defensora Pública Penal.
Víctima: Carmen Zoraida Tosta Anselmi.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de fecha 05-05-2004, mediante el cual se acordó la SUSTITUCIÓN de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALÍ JOSÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de fecha 05 de Mayo de 2004, mediante el cual se acordó la SUSTITUCIÓN de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALÍ JOSÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000173 interviene en representación del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Estado Lara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que acordó la SUSTITUCIÓN de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en fecha 05 de Mayo de 2004. En fecha 12 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día en que vencía el lapso para interponerlo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Abog. Enma Suárez González, Defensora Pública Penal Nº 7 del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 24 de Mayo de 2004, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia (sic) merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En el presente caso se imputó al ciudadano ALI José NARVÁEZ la comisión del delito de Hurto Calificado el cual prevé una pena de prisión a aplicar entre 4 y 8 años y se acreditó la conducta predelictual del mismo, tal y como se evidenciaba del acta de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados celebrada ante el Tribunal de Control Nº 07, en fecha 20 de Febrero de 2.004, en la cual consta que luego de revisado el Sistema informático Juris 2000, se verificó que el imputado presenta las causales antes mencionada, en consecuencia, es evidente que al no estar llenos los extremos del artículo 253 se debía decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se hizo. No habiendo evaluado el Juez de Control Nº 07lo establecido en el artículo 264 ejusdem que prevé “...En todo caso el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres medes, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa....”, ya que si la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se produjo el día 20 de Febrero de 2004, como es que se le sustituye dicha medida y se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 4º, sin haber transcurrido el tiempo previsto en el articulado en mención...”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP).


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Abog. Enma Suárez González, Defensora Pública Penal Nº 07 del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El Fiscal del Ministerio Público apeló de (sic) auto de cambio de medida privativa de libertad, otorga a mi defendido por este tribunal, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado PODRÁ solicitar la sustitución de medida judicial privativa de libertad, las veces que considere pertinente. Y en el caso particular se ejerció el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico.../...Este artículo SEÑALA DE MANERA IMPERATIVA EL VERBO DEBERA, y establece dos supuestos, para que el juez cambie o sustituya la medida otorgada a los imputados. 1.- cada tres meses, 2.- CUANDO LO ESTIME PRUDENTE. El tribunal al momento de la audiencia de flagrancia tomó en consideración que mi defendido tenia una causa pendiente por el tribunal de ejecución, cosa que no era cierto, por cuanto ya había terminado el régimen de prueba, constancia que esta defensora consigno con posterioridad. Esta circunstancia fue de suma importancia para que el tribunal, declara (sic) la privativa de libertad a mi defendido. Ahora bien NO EXISTIENDO ESTA CIRCUNSTANCIA, el tribunal otorga el cambio de medida privativa de libertad, tal como lo señala en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal.../...No existe norma u ordenamiento jurídico alguna que impida que mi defendido NO SE LE PUEDA OTORGAR UNA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVASA (sic), pero si existe una norma u ordenamiento jurídico que se pueda otorgar. Es por esta razón, que esta defensora considera que la decisión, dictada por el tribunal de control 7 esta ajustada y fundamentada, por tal motivo solicito se desestime esta apelación EJERCIA (sic) POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente QUE DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN...”

En este estado, para esta Corte de Apelaciones, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento hecho, por la representación fiscal en su escrito de apelación, la contestación hecha por la defensa pública y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no, de lo alegado por el Abog. Jaiguani Andés Mayo, en su condición de Fiscal Suplente encargado, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su condición de recurrente.

Observa, igualmente, esta Alzada, que la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.

Ciertamente en el propio texto constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Ascencio Mellado, sostiene que la prisión provisional aparece, como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas (p.77).

En este sentido, cabe señalar, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

Al respecto, el derecho del Estado, a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 256. MODALIDADES: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir, que para su procedencia se exige, la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad, pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería, decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca, es la realización de los fines procesales.

En el caso en concreto, el Ad-Quod acordó sustituir, la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, por las Medidas Sustitutivas, previstas en los numeral 3º, 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal otorgamiento en que, “ En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa ”, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso.

Facultad esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.

En el caso en estudio en el momento de dictar la medida cautelar privativa de libertad, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de la aprehensión, de fecha 20FEB2004, basó su decisión en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano presentaba causa signada con el numero KPO1-P-2002-000153, y luego recibe por parte de la defensa, constancia del Tribunal de Ejecución de finalización del beneficio que había sido otorgado. Es entonces, ese el punto por el cual la Jueza de instancia revisa la medida, e impone una menos gravosa, tomando en cuenta que la circunstancia había cambiado. En consecuencia, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI JOSÉ NARVÁEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de fecha 05 de Mayo de 2004, mediante el cual se acordó la SUSTITUCIÓN de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALÍ JOSÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se acordó la SUSTITUCIÓN de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALÍ JOSÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

DMMV/R-2004-176/armando