REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
Anos: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2004-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001659


RECURRENTE: JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO.
ABOGADO RECURRENTE: Carlos A. Rangel M..
RECURRIDO: Jueza SEGUNDA de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 6
VÍCTIMA: Lino Felipe López Caceres.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004 y publicada la Sentencia en fecha 25-03-2004, en la que se condenó al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.


Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el Abog. Carlos A. Rangel M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004 y publicada la Sentencia en fecha 25-03-2004, en la que se condenó al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resulto condenado el sentenciado de autos, el Abog. Carlos A. Rangel M., en su carácter de Defensor Privado, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de su defendido, en fecha 12 de Abril de 2004.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 30 de Abril de 2004, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 21 de Abril de 2004, sin que la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, diesen contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 30 de Abril de 2004, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en una pieza y ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 04 de Mayo de 2004, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 13 de Mayo de 2004, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 26 de Mayo de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que comparecieron el ciudadano Lino Felipe López en su condición de Víctima y el Defensor Privado Abog. Carlos Rangel no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del sentenciado, por cuanto según manifestó el cabo Sánchez, se le realizo llamado y el mismo no salió, motivo por el cual se difiere la presente audiencia y se fija para el día 09 de Junio de 2004.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 09 de Junio de 2004, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia de las partes interesadas, no comparecieron ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lata ni la Víctima Lino Felipe López, quienes estaban debidamente notificados, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del Recurrente:

Se presento el Abogado Carlos A. Rangel M., en su condición de Defensor Privado del sentenciado, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“apelo de la decisión dictada por la Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal que condenó a mi defendido de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que los funcionarios que declararon en el juicio oral solo tienen el carácter de aprehensores mas no estaban en el momento de la comisión del hecho punible toda vez que la aprehensión se llevó a cabo dos horas después, tales como el funcionario Enderson Piña así mismo (sic) se valoró la declaración del experto Elsy Lozada, quien expuso en que consistía la experticia toda vez que según en la ropa de mi defendido se encontraron particulas provenientes de un disparo, sin embargo la defensa presentó testigos que presenciaron la aprehensión, la Juez solo nombra las declaraciones pero no establece si las mismas fueron valoradas, toda vez que solo valora la declaración de la víctima, la cual es contradictoria por cuanto es distinta a la declaración de los funcionarios aprehensores, en las conclusiones de la decisión se señala que se encuentra comprobada la comisión del delito con las declaraciones de la experto y los funcionarios por lo que se pretende se anule la sentencia y se ordene nuevo juicio, asimismo se denuncia de conformidad con el ordinal 2º del Art. 452 del COPP la violación de lo previsto en el Art. 460 del Código Penal, por cuanto en el debate oral no se demostró que mi defendido haya cometido el hecho de conformidad con las circunstancias previstas en el mencionado artículo, por lo que la defensa considera que mi defendido no cometió el mencionado delito, por lo cual la precalificación es de tentativa de robo por lo que se pretende la corte dicte una decisión propia, la defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos Olga Medina, Patricia Medina, Olga Leal, Juan Torres, los cuales no fueron valoradas sino la testimonial de la víctima de los expertos del funcionario, lo cual viola el principio de igualdad, la víctima en la declaración señala que los hechos fueron de 10 a 10 y 30 de la noche y los funcionarios señalan que fueron a las 7 u 8 de la noche, no cuestiono la valoración de la prueba por lo que la misma fue explicita lo que rechaza la defensa es que solo se valoraron las pruebas aportadas por el Ministerio Público, los testigos de la defensa manifestaron que mi defendido fue golpeado maltratado y que se realizaron dos disparos cubriéndose el funcionario con mi defendido, razón por la cual su ropa tenía partículas, la defensa ataca la decisión de la Juez por que solo valoró la experticia realizada, me refiere a la valoración, es decir apreció fue las del Ministerio Público.”





De la intervención del Sentenciado:


Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciado Jadiver Nixon Briceño Valero, expuso:

“eso fue como a las 6 y media de la tarde salí con mi esposa, tengo distintos teléfonos en Cabudare, salí a recogerlos llegamos al puesto de la Av. La Mata y mi esposa me dijo que fuéramos a que su mamá, cuando íbamos por el abasto se metió Carlos me dijo una grosería y yo sigo cuando me voy a bajar de la moto venia la policía tres patrullas una moto y el carro ce civil, me agarraron me cayeron a patadas me insultaban que yo y que le había hecho algo, me tiraron al suelo y uno de los policías me quitó mi koala donde cargaba la plata me empezaron a dar patadas y cuando desperté estaba en el ambulatorio vivo en Las Mercedes de Cabudare como a tres cuadras de la Av. La Mata iba a la casa de mi suegra quien vive en Tarabana, yo trabajo con teléfonos en alquiler, tengo 26 años, no conocía a ese señor, no sabía que era funcionario, no discutí solo cuando el casi me choca, el andaba en un carro viejo un Dodge Dart Blanco a las 7:00 de la noche, me agarraron como a las 7:30 de la noche, frente al abasto fe y alegría, con el funcionario que me agarró si había tenido problemas, me había quitado plata por que no tenía licencia, cuando me iba a chocar le dije una grosería, Curvina no es el que me iba atropellando el es uno de los funcionarios que me agarró”


Concluida la audiencia oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa privada, a saber:

“...este Tribunal de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CULPABILIDAD del acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO…/…por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Lino Felipe López Cáceres y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO…”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004 y publicada la Sentencia en fecha 25-03-2004, por la Dra. Minerva Parra Montilla.


FUNDAMENTO DEL RECURSO


Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Privado, Abog. Carlos A. Rangel M., al no estar acuerdo con la sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 12 de Abril de 2004, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 “…De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que aun cuando los funcionarios policiales que concurrieron al debate Oral y Público, sus dichos fueron contradictorios, ya que éstos solo actuaron en la aprehensión de mi defendido y no tuvieron conocimiento sino a posterior de los hechos en sí debatidos, como lo son el robo agravado en grado de tentativa, imputado a mi defendido. En tal sentido la sentenciadora establece que está demostrada la culpabilidad de mi defendido únicamente con la prueba presentada por el Ministerio Público como lo fue la prueba de MITTERMAIER sin tomar en consideración las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, las cuales no fueron valoradas ni tomadas en cuenta al momento de sentenciar a mi defendido por el delito de robo agravado, en grado de tentativa…”

 “…Esta declaración de la víctima difiere totalmente de la declaración rendida por el funcionario ENDERSON URBINA sobretodo en cuanto a la hora en el sentido de que la víctima establece que el hecho se produjo a las 9:30 y éste funcionario aprehensor ENDERSON URBINA establece que fueron dos horas antes en su declaración…”

 “…Estas declaraciones de los funcionarios aprehensores y del funcionario víctima son evidentemente contradictorias al no establecerse una verdad cierta de cómo se efectuó el procedimiento de aprehensión, y también son contradictorias en establecer que mi defendido portaba arma, como la ubicación de éste, mi defendido, en el vehículo tipo moto, uno establece que el hecho ocurrió a las 9:30 a 10:00 p.m. y el otro establece que fue dos horas antes de la dicha por la víctima…”

 “…Los testigos presentados por la defensa no fueron valorados en ningún momento por el ciudadano Juez unipersonal de juicio, solamente fue valorado lo dicho por la experto ELSY LOZADA, violentándose de esta manera el principio de igualdad en razón de que solo se valoró el testimonio de la experto y no los testigos de la defensa. Como solución se pretende la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio y así se solicita…”

 “…En razón de que no se demostró en el debate Oral y Público ninguna de las condiciones o situaciones establecidas en la norma, es decir, no se estableció amenaza a la vida, no se estableció a mano armada, o que estuviera ilegítimamente uniformado, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, mucho menos que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, mal podría imputársele responsabilidad alguna a mi defendido, aunado al hecho que en la acusación presentada por el Ministerio Público establecía los delitos de robo agravados y porte ilícito de arma, y de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

 “…Como solución se propone que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, de conformidad a lo establecido en el artículo 457, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación que interpuso el Defensor del ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, en contra de la decisión condenatoria que se dictara en este asunto y donde se condenó al recurrente a cumplir la pena de tres años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
I
Y al analizar las denuncias interpuestas por el recurrente en su capitulo I, en donde denunció la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y expresa:

“…ya que aún cuando los funcionarios policiales que concurrieron al debate Oral y Público, sus dichos fueron contradictorios, ya que éstos sólo actuaron en la aprehensión de mi defendido y no tuvieron conocimiento sino a posterior de los hechos en sí debatidos, como lo son el robo agravado en grado de tentativa, imputado a mi defendido. En tal sentido la sentenciadora establece que está demostrada la culpabilidad de mi defendido únicamente con la prueba presentada por el Ministerio Público como lo fue la prueba de MITTERMAIER sin tomar en consideración las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, las cuales no fueron valoradas ni tomadas en cuenta al momento de sentenciar a mi defendido por el delito de robo agravado, en grado de tentativa…”.

En la presente denuncia, no se indica cuál es la ilogicidad que denuncia, ya que debe entenderse por tal, cuando partiendo de una premisa cierta se llegue a una conclusión falsa o errónea y es eso lo que indica la existencia de la ilogicidad de la misma, por lo que el recurrente al no indicar en que consistió la ilogicidad, ni señalar cuál es la premisa cierta y la conclusión falsa o la ilogicidad indicada, es por lo que es menester declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo en la errónea denuncia interpuesta por el recurrente indica que “no se tomó en consideración las pruebas testimoniales presentadas por la defensa” las cuales no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta al momento de sentenciar a su defendido por el delito de robo agravado.

Lo explanado anteriormente por el recurrente, no constituye ilogicidad en la Sentencia, tal como lo indica y en orden a como se dijo anteriormente, sino falta de motivación en la sentencia, ya que la misma solo se limita a señalar en qué consistieron los testimonios de las personas señaladas por la defensa, pero no se refiere a ellos, ni las valora, no dice que se infiere de sus dichos, sino que solo se limita a señalar lo siguiente: “Las pruebas evacuadas por las partes son apreciadas por este juzgador, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Penal..”. (folio 130) , no observando del texto de la sentencia la valoración de las testimoniales de OLGA MEDINA, BEATRIS MEDINA, YARIBEL PARRA, DIANA LEAL, YLET RIVAS, EDUAR FLORES, EDILMER TORRES y JUANA SALONES.

Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.

La Falta de Motivación de la Sentencia, infiere la infracción del cardinal 3ero. del artículo 364, de la norma adjetiva Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

Hay que tomar en cuenta que el Proceso Contradictorio es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.

Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

El numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a situaciones de error en la aplicación de una determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, falta de congruencia o incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, conforme lo previsto en el artículo 363 eiusdem.

Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juzgador Ad-Quod debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

De allí tenemos, que el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y aunque la solución que indica el Código Orgánico Procesal Penal, es la anulación de la sentencia y realizar un nuevo juicio, es por lo que se ANULA DICHA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN y de conformidad con el artículo 257 de orden constitucional, pasa esta instancia Superior a pronunciarse de OFICIO, sobre el fondo del asunto y dictar con los hechos que quedaron acreditados en el debate oral, una nueva sentencia en los términos siguientes:

De la Acusación Fiscal:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO identificado en los autos por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por un hecho ocurrido el 06-12-2003, en horas de la noche, no existiendo hora precisa ya que el imputado indica que fue entre las 6:30 a 7:00 p.m. y la presunta víctima indica que fue entre 9:30 y 10:00 p.m. y el acta policial indica que siendo las 21:00 horas (9:00 de la noche) de media hora a una hora antes del dicho de la víctima.

Sin embargo, lo más importante para este órgano colegiado es precisar no la hora de la ocurrencia del hecho mismo, sino la CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO ACUSADO.

En efecto, la víctima distinguida LINO FELIPE LÓPEZ CACERES expresa que:

“….Ese día a las 9:30 p.m. me dirigía a mi casa y estaba en la parada cerca de la panadería La Criolla y venía el sujeto en una moto Job negra y de repente me saco una pistola y me dijo que esto es un atraco y yo no estaba armado y salgo corriendo y me efectuó un disparo y yo seguía corriendo porque yo estaba desarmado y saqué mi teléfono y llame al 171 y pasó un carro y me prestó el apoyo y me llevó y de repente llegaron las patrullas y fuimos al destacamento No. 6, le informaron a los funcionarios por radio y les dije por donde podían estar ubicado el sujeto y lograron la captura del sujeto”. La Fiscal pregunta y a estas responde: Eso era un día de fin de semana, no recuerdo que día; yo andaba solo yo estaba esperando un taxi en una parada de toda la esquina de la avenida 9 de la Mata; yo estaba vestido de civil; yo llame al 171 de emergencia pero no logre la comunicación; yo pare a unos funcionarios en moto; no me despojaron de nada porque yo corrí; yo les avise a los funcionario que les di las características y les dije que el sujeto era de Colinas del Sur, yo sabía quien era porque soy funcionario y mas o menos uno conoce a la gente; luego me dicen que le dieron la captura; yo me fui al comando en un carro de un transeúnte que se paró por los que me pasó. El defensor pregunta y a estas responde: Yo soy funcionario policial, soy distinguido, estoy destacado en el Tocuyo y antes en la universidad Fermín Toro; eso fue como a las 9:30 o 10:00 p.m; cuando me abordó el de la moto yo estaba en la parada y en eso llegó y salí corriendo y escuche los disparos y me fui corriendo y pasó el carro y me monté, el de la moto venía solo; yo no tengo vehículo; no recuerdo que carro fue el me prestó la colaboración; cuando llegue al comando lo que hice fue esperar; yo no vi el procedimiento ya que yo estaba en el comando; yo estaba parado en la parada; el de la moto no me quitó nada porque yo salí corriendo; el de la moto me saco la pistola, dije pistola pero en realidad era un revolver. La Juez pregunta ya estas responde: Yo estaba vestido de civil; yo no portaba arma ese día; el de la moto cuando se acercó a mi me sacó la pistola, es decir, el revolver y me dijo que esto era un atraco; el arma la sacó el ciudadano y señala al acusado, yo estoy seguro que el que sacó el arma era el acusado; el efectuó un disparo cuando salí corriendo y el otro después; el que me disparó iba en una moto JOB, el nunca se bajó de la moto; cuando me amenazó iba sobre la marcha; en la moto solo iba el; yo lo conocía porque yo trabajaba en el destacamento No. 6 y mas que todo por lo operativos se llega a conocer a la gente y el alquilaba teléfono por el INAM, por la avenida la Mata frente al supermercado; yo nunca tuve problemas anteriormente con el acusado; yo creo que a lo mejor se equivocó, yo nunca lo había detenido pero si lo habían llevado al comando y creo que por una too roja; yo nunca he tenido vehículo; yo no se en donde lo detienen porque yo estaba en el comando; yo me fui a poner la denuncia y en ningún momento lo vi, yo supe que lo habían detenido porque fueron a mi casa y yo sabía desde antes que lo habían detenido; esperamos que las leyes se encarguen”.


De este testimonio se infiere que el acusado andaba en una moto solo y que sacó una pistola y le dijo que ese era un atraco, que el salió corriendo y le hizo un disparo, manifestó también que él sabía quien era su presunto atacante ya que él era funcionario y que si bien nunca practicó la detención del mismo, si lo conocía ya que lo habían llevado al Comando y creo que por una moto roja, indicando también, que no precisó la detención del mismo.

Por otra parte el acusado expresa que el hecho ocurrió el 06-12-2003 como a las 6:00 p.m., que andaba con su esposa e hijo y que cuando casi se produce una colisión, le dijo groserías al conductor del otro vehículo y se bajó el que estaba en el carro y le sacó un arma y le dijo que si no sabía quien era, antes esta situación se montó en su moto y cuando va llegando a que su suegra llegaron unos funcionarios y el comisario Urbina lo agarró por el pelo, le dieron patadas, lo metieron en la casa de su suegra, lo llevaron al ambulatorio y luego al hospital, que lo agarraron por el pelo y que los tiros fueron cuando lo agarró por el pelo, que el no chocó.

Es por lo que se evidencia que existen dos versiones, por lo que es impretermitible precisar la certeza de alguna de las versiones para atribuirle culpabilidad o no al acusado y determinarse la ocurrencia del hecho.
III
El Tribunal Ad-Quod se refiere a los elementos de hecho acreditados en el debate oral.

Al revisar las testimoniales específicamente la del funcionario ENDERSON URBINA, éste señala que recibieron una llamada que en Tarabana 3 estaba un funcionario pidiendo ayuda, que se encontraron con Lino Aponte y les dijo que un sujeto de pantalón jeans y franela amarilla con negro en una moto le había disparado y se había ido al barrio.... luego observamos a un ciudadano con similares características, le dimos la voz de alto nos disparó y empezó la persecución y luego chocó en la moto y le encontramos un arma, que no le encontraron algún objeto que fueran de la víctima y que la víctima manifestó que las cosas encontradas no eran de él (por lo que hay que preguntarse si la víctima estaba en el sitio o no?

Del mismo modo dice el funcionario Urbina que “aparentemente el motivo del disparo era para robar”, que el no sabía si se había realizado el disparo, que la revisión del acusado la realizó Emathal Chirinos, quien no fue presentado al juicio.

De esta declaración se infiere que el funcionario participó en la detención del acusado, pero no se puede derivar de su dicho, nada relativo a la ocurrencia o no del hecho y menos referida al porte ilícito del arma, ya que dicho funcionario señala que el registro lo efectuó otro funcionario. Por lo que de este testimonio sólo se infiere el hecho de la detención del hoy acusado, pero ningún elemento que señale la culpabilidad en el hecho por el cual fuere acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO.

Pero además dicho funcionario señala que la víctima Lino Aponte le dijo “que en el ambulatorio le dijo que como que querían robarlo”, esta conjetura que señala el testigo le resta credibilidad a la ocurrencia del hecho por el cual fue acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO.

La funcionario experto ELSY LOZADA le practicó experticia a un pantalón y a una franela, que la franela tenía cortaduras, tenía sangre y un desgarramiento en la parte de la axila, dichas prendas de vestir resultaron positivas en cuanto a la presencia de radicales de nitrato y nitrito, dicha prueba desde el punto de vista criminalístico, indica que cerca de la vestimenta examinada se produjo un disparo y la presencia de los iones oxidantes se acentúan cuando los disparos se producen en sitios cerrados, pero no determina que el individuo haya disparado, ya que la prueba de certeza para determinar la ejecución de disparos es la denominada Análisis de Trazas de disparos, que a través de la absorción se extraen de las manos los componentes del fulminante y cuando aparecen en las manos o ropas, nos indica con certeza la realización de disparos. Esta prueba de localización de iones de nitrato y nitritos es de orientación y no solo puede salirle positivo a quien disparó sino también a cualquier persona que este presente en el sitio donde se produzcan disparos. En este caso, la víctima señala que cuando lo agarraron por el pelo, cuando se produjo su detención hicieron dos disparos y dicha versión es corroborada por los siguientes testigos presénciales de su detención:

OLGA MEDINA quien manifestó:
“…los policías le dieron tiros cerca del cuerpo y pensamos que lo habían matado, lo llevaron al ambulatorio…”.

BEATRIZ MEDINA quien manifestó:

“…llegaron unos funcionarios y golpearon al esposo de mi sobrina y nos decían que no metiéramos en la casa, llegó un carro blanco con un civil y le pateo la cara al esposo de mi sobrina, uno de los policías llegó con un arma y le dio dos (2) tiros cerca de la cara el de civil, no se si era funcionario, pero tenía comunicación con los policías, recibimos muchos empujones…”.

EDWAR FLORES quien manifestó:

“….el día 06-12-03 como a las 7:00 p.m. estaba en la parada porque estaba haciendo mercado y venía un carro y detrás una moto y en eso se escuchó un freno y se baja el de carro y saca un arma el niño empezó a llorar el de la moto discutió con él, la señora le dijo que se fueran que el niño estaba muy nervioso, el de la moto se fue vía Tarabana y de allí no se más nada…”.

EDILMER TORRES quien manifestó:

“…en eso llegó el muchacho con su esposa y su hijo, los policías llegaron y en eso empiezan a pegar, y el niño lloraba, y llegó otro vestido de civil y de dio un arma y luego hizo unos disparos cerda del muchacho…”.


Todos estos testimonios son contestes en que cuando detuvieron al hoy imputado, realizaron dos disparos por lo cual, pudo haberse contaminado las prendas de vestir con los iones oxidantes de nitrito y nitrato, que no es una prueba concluyente de que la persona que este en contacto con la misma haya disparado y así debe apreciarse y valorarse esta prueba.

Por otra parte los testigos YARIBEL PARRA quien narra la forma en que sucedieron los hechos igualmente narrados por el acusado, cuando presuntamente tuvo un enfrentamiento con el funcionario Lino López esta testigo señala:

“… Yo iba para la parada el 06-12-03 para comprar una torta y un carro casi choca con una moto, se baja el del carro y saca un arma porque el de la moto le dijo groserías, luego el del carro le dijo me la vas a pagar, luego se montaron en su carro y en su moto y se fueron…”.

De este testimonio se infiere que entre el imputado y la víctima se suscitó un problema y que este último amenazó al acusado. Este testimonio fue corroborado por el dicho del imputado y por el testigo Diana Leal quien expone:

“…yo iba para la casa de mi mamá y por la altura de la calle 9 íbamos de tras de un carro y frenó de repente y mi esposo le dijo grosería y que donde había sacado la licencia y en eso se bajó con un arma y mi esposo le dijo que no era para tanto y en eso el del carro le dijo que se las iba a pagar, llegamos a la casa de mi mamá y llegaron unos policías y el funcionario Urbina disparó varias veces y luego llegó el señor del carro blanco le entregó un arma a los funcionarios luego se llevaron a mi esposo y lo encontramos en el ambulatorio”. Es todo. A preguntas respondió que eso fue el día 06-1203; Que se bajo un señor y los apunto con un arma de fuego; Que llegaron más de ocho (8) funcionarios; Que los policías llegaron en patrullas y motos; Que el señor del carro blanco llegó y realizó unos disparos….”.

Este testimonio comprueba lo dicho por el acusado y por los demás testigos del encontronazo entre Lino López y Jadiver Briceño y lo corrobora la testigo Ylet Rivas quien expresa:

“…el día 06-12-03 como a las 7:00 p.m. estaba en la parada porque estaba haciendo mercado y venía un carro y detrás una moto y en eso se escuchó un freno y se baja el de carro y saca un arma el niño empezó a llorar el de la moto discutió con él, la señora le dijo que se fueran que el niño estaba muy nervioso, el de la moto se fue vía Tarabana y de allí no se más nada….”.

La testigo Juana Salones manifestó que:

“…estábamos un grupo de personas en la parada y vi un carro blanco que casi choca una moto negra y el de la moto le dijo unas cosas, y el del carro le dijo que se metió en un problema…”.


Al analizar las pruebas presentadas, no está demostrando la ocurrencia del hecho, por lo que al faltar la comprobación de la acción delictiva, elemento fundamental para la existencia del delito es menester absolver al acusado por cuanto no se demostró la existencia de ilícito alguno, al no existir acción.

En cuanto a las pruebas de experticia del vehículo (moto), la misma indica que presentaba una abolladura en la parte delantera, no indicando dicha experticia si es de data reciente o de vieja data por lo que no se puede inferir de la misma que la abolladura sea producto de un choque o de un impacto reciente por lo cual no se valora como prueba de la cual pueda derivarse algún hecho que influya en la dispositiva de la sentencia. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, los seriales del vehículo (moto) son originales, y no influye tampoco el resultado de dicha experticia en el dispositivo de dicha sentencia. Es por lo que no se aprecian ni se valoran para determinar algún hecho que tenga relación con el presunto hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la peritación de las piezas, guantes, koala, yesquero, y rosario, estos elementos no tienen relevancia alguna en la comisión del hecho ilícito que se estudia. Es de hacer notar también la existencia de un informe medico forense suscrito por el Dr. José Mota Bravo quien no compareció a ratificarlo en el cual, él determina la existencia de lesiones de mediana gravedad que sufriera el acusado ocasionado con algo contundente, que en el caso en estudio, por el conocimiento privado del Juez, se obtiene la siguiente conclusión, si esas lesiones se le hubiere causado con ocasión de un volcamiento, con el impacto de la moto hubiesen sido excoriaciones, raspaduras y lesiones con características propias de accidentes de tránsito, por lo que al no ser ratificados por el experto no deben valorarse ni apreciarse como elementos que puedan influir en la investigación y en la autoría o culpabilidad del acusado.

Es por lo que como corolario de lo anteriormente expuesto, de la Ley, se declara ABSUELTO al acusado JADIVER NIXON BRICEÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consecuencia de la declaratoria Sin lugar de la denuncia interpuesta, de la Anulación de la Decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004 y de OFICIO haber pasado a dictar una Sentencia propia esta Corte de Apelaciones, es por lo que se hace inoficioso pasar a conocer de la otra denuncia interpuesta por el recurrente Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Carlos A. Rangel M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004 y publicada la Sentencia en fecha 25-03-2004, en la que se condenó al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.

SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 11-03-2004.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.

CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad Plena del ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

QUINTO: No se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.

SEXTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abog. Rosangelina Mendoza.

DMMV/R-2004-134/armando

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEONARDO LOPEZ APONTE, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, salva su voto en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

La decisión que antecede adolece de una franca contradicción en cuanto a la norma que se invoca (artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal) en el Recurso, y la solución del articulo 457 ejusdem en la providencia emitida en la presente causa.

Efectivamente la norma señalada prescribe lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En principio los colegas que componen este Tribunal Colegiado, acertadamente anulan la Sentencia por falta de motivación, sin embargo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna proceden a pronunciarse de oficio sobre el fondo del asunto y dictar con los hechos que quedaron acreditados en el debate oral, una nueva sentencia.

Al respecto señala el artículo 457 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que lo procedente y ajustado a derecho al haber quedado anulada la sentencia por falta de motivación, era proceder conforme a lo establecido en el mencionado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, pues no estamos en presencia de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” conforme al ordinal 4 del anteriormente transcrito artículo 452 ibidem, como motivo para fundamentar la presente decisión. La solución que señala el Legislador para que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, se encuentra establecida en el segundo aparte del referido articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe: “ ...siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.”

En el presente caso por imperativo de la falta de inmediación respecto de las pruebas evacuadas y practicadas en el juicio oral, así como por la misma inmotivación acordada a la recurrida, la Corte de Apelaciones no le es dado jamás valorar con criterios propios la prueba practicada en el juicio oral, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, lo cual seria absolutamente violatorio del principio de inmediación y de la llamada dicotomía de la prueba al pronunciarse DE OFICIO sobre el fondo del asunto, dictando una sentencia con hechos que no se pueden valorar como acreditados en el debate y producir una decisión propia, cuando el mismo legislador limita el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada, por imperativo del principio de legalidad y la reserva legal que solo le es dada al Legislador.

Los Jueces debemos ponderar con criterios de razonabilidad, la aplicación de una norma jurídica y no ir mas allá de lo que ella expresamente señale.

Por ello disiento de la decisión que antecede, y considero que la Corte debió decidir ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida.

Quedan en estos términos planteadas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente

Dr. José Julián García

El Juez Titular (Disidente) La Juez Profesional

Dr. LEONARDO LÓPEZ Dra. Dulce Mar Montero
La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-134