CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000225
MOTIVO: Consulta de Declaratoria de SIN LUGAR de Mandamiento de Habeas Corpus por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2004, donde se Declaró SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, asistido por los Abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez.

En fecha: 16 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Junio de 2004, los Abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, en virtud de que se encuentra detenido en la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En fecha 02 de Junio de 2004, la Jueza de Control Nro. 6 Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 03 de Junio de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, ingreso como detenido, el día 02-06-2004, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio Nº 516 emanado de la Brigada de Patrullas, por estar incurso en uno de los delitos de Hurto, al encontrarse dentro del local comercial “Servi-Lara”.

En esa misma fecha 03 de Junio de 2004, la Jueza de Control Nro. 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, dicta decisión, en la cual Declara SIN LUGAR la Acción de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, asistido por los Abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez.

En fecha 09 de Junio de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, que Declaró Sin Lugar la Acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../...En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que la detención del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.841, se encuentra perfectamente amparada dentro del segundo supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se verificó mediante la aprehensión en flagrancia del mismo ante la intervención de los funcionarios del orden público, quienes lo dejan a disposición del Ministerio Público, a objeto de que éste como titular de la Acción Penal pública solicite válidamente ante el Tribunal competente, la aplicación o no de una medida de coerción personal y la tramitación de la causa por el procedimiento establecido al respecto por el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual considera esta instancia judicial que la detención del ciudadano se encuentra ajustada a derecho y por ende debe decretarse SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, y así se decide...”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

De todas las consideraciones se infiere que para que proceda el recurso de Hábeas Corpus es condición sine-qua-non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso de marras, no se cumple, pues de los autos se desprende que en el caso del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, no existe privación ilegitima de libertad, por lo que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Ad Quod, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano WILLIAM DAVID PINEDA, asistido por los Abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza

DMMV/O-2004-225/armando