REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Junio del 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-OOO194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000749


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta, en su carácter de defensora del penado Henry José Colmenárez, contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Negó por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto a su defendido.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:


DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (negrillas de esta Corte)

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por otra parte el artículo 448 ejusdem, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Plasmadas como han sido las normativas legales y analizadas, como han sido las actas que integran el presente asunto, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo preceptuado en el literal b) del mencionado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no fue interpuesto en tiempo hábil, ya que al revisar el cómputo practicado por el Aquo, es evidente que fue presentado extemporáneamente, ya que la decisión recurrida fue producida en fecha 23-04-2004, siendo notificada la recurrente en fecha 26 de abril del presente año y el escrito recursivo fue presentado en fecha 19 de mayo de los corrientes, habiendo transcurrido siete (17) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de quien recurre, por lo que se evidencia que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 03-05-2004, siendo presentado extemporáneo el recurso interpuesto.

Razones por las cuales, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rocío del Valle Valbuena, Defensora Pública Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rocío del Valle Valbuena, Defensora Pública, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de abril del año 2004, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Henry José Colmenárez.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García




La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza






ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000194
LL/pch.