REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Junio de 2004 Años: 194º y 145º


Asunto: KP01-R-2004-000189
Asunto Principal: KP01-P-2001-000016

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000189
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000016
PENADO: JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO
DEFENSOR: ABOG. CARMEN ALICIA VARGAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO NEGATIVA DE CONFINAMIENTO


El presente asunto, se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Carmen Alicia Vargas, en su condición de defensora del penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Guerrero Acosta, que NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien dando contestación al Recurso interpuesto, se procedió a remitir las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 07 de Junio del año 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de Junio de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 y con fundamento en el artículo 447 ordinal 6to, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su digno cargo, de fecha 05 de Mayo del 2004 mediante la cual negó el beneficio de CONFINAMIENTO a mi representado. Fundamenta el ciudadano Juez de Ejecución la referida negativa y “en ejercicio de la labor que le fue encomendada de buscar el fin de la función para que fue creada la Ley” y analizar los requisitos exigidos para que el penado pueda acceder a la conmutación de pena en confinamiento, previstos en el artículo 53 del Código Penal, como lo son: 1ro que el penado haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta 2do que el penado haya mantenido en el Centro Penitenciario en el cual se encuentra una conducta ejemplar; llegando a concluir que no es procedente el otorgamiento de dicho beneficio, por cuanto la carta de conducta (cursante al folio 353 del asunto) emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental …./…deja constancia que el mismo durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA conducta, por lo que considera el ciudadano Juez, que mi defendido no cumple con el 2do requisito de procedibilidad para el otorgamiento del beneficio en cuestión, porque la referida constancia no señala expresamente:”CONDUCTA EJEMPLAR”…/…Todas las constancias de conducta emitidas por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región; son emitidas en los términos en que fue redactada la que dejó constancia de la conducta del penado que nos ocupa y constituyen el único medio por el cual dichas autoridades dan fe del comportamiento de los internos durante su reclusión; nunca esas constancias son emitidas con la palabra “EJEMPLAR CONDUCTA”, sino “ha observado una conducta BUENA”…/…Es indiscutible que mi defendido tiene derecho a rehabilitarse y reinsertarse al grupo social en el que vive y habiendo cumplido las tres cuartas partes de la pena y observando buena conducta dentro de su permanencia en el centro de reclusión, no debe negársele la oportunidad de demostrar fuera del recinto carcelario, su disposición de enmendar de manera absoluta sus errores pasados y garantizarle así, el ejercicio de los derechos que como ser humano le corresponden…/…Por las razones expuestas solicito…/…revoque la decisión recurrida y le conceda a mi defendido el beneficio solicitado (confinamiento)…”


Por su parte el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia especial en Ejecución y Régimen Penitenciario, en su contestación estableció lo siguiente:

“La apelación interpuesta por la Abogada Defensora Carmen Alicia Vargas, está dirigida contra la decisión emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual considera improcedente conceder el beneficio de confinamiento al penado Juan Isabelino Martínez Alvarado, quien fuera condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en virtud de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que curda al folio 353, acta de conducta emanada de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), mediante la cual se deja expresa constancia de que el prenado Juan Isabelino Martínez Alvarado durante su permanencia en ese centro de reclusión ha observado una conducta BUENA, pero que el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, según lo previsto en el Artículo 53 del Código Penal, preceptúa como requisito impredeterminable, que el penado haya observado conducta ejemplar.
Considera quien aquí suscribe, que el contenido del Artículo 53 del Código Penal es muy claro, evidenciándose desde el punto de vista literal de la técnica legislativa, que se requiere una “conducta ejemplar”, no basta pues la buena conducta, sino además que el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados, no dándose en este caso tal supuesto…/…Por los fundamentos antes expuestos este representante del Ministerio Público considera que concurren plenamente las condiciones previstas en el Artículo 53 del Código Penal, para que le penado: Juan Isabelino Martínez Alvarado…/…pueda gozar del beneficio de Confinamiento…/…y en consecuencia expresa en este acto su inconformidad para el otorgamiento del mismo, compartiendo así el criterio esgrimido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”


Resolución del Recurso

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, que NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, basado en que el juez se apegó de una manera insólita y peligrosa al texto del artículo 53 del Código Penal, desaplicando totalmente lo previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa del escrito recursivo que el recurrente alega que su defendido tiene derecho a rehabilitarse y no debe negársele la oportunidad de demostrar fuera del recinto carcelario, su disposición de enmendar sus errores pasados y así, garantizarle el ejercicio de los derechos que como ser humano le corresponden.
Ahora bien, los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la condena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social.
La propuesta de los beneficios penitenciarios requiere, en todo caso, la ponderación racionada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción. Por consiguiente esta Superioridad, considera que el Juez de Ejecución debe ser muy celoso para el otorgamiento de los beneficios a los penados, actuando con ponderación y de ser el caso valorar en toda su amplitud el Informe Psico-social, pues es con la ayuda de los expertos que se vaticina la futura conducta que pueda asumir el sentenciado en estado de prelibertad.
Es por ello, que el cumplimiento, así como el otorgamiento de los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena o su suspensión como en el caso de marras, se ajustarán estrictamente a lo dispuesto en las Leyes y al Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales consideraciones, esta Sala, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, que le NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al sentenciado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 53 del Código Penal. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora del penado Juan Isabelino Martínez Alvarado, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Mayo de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Álvaro Javier Guerrero Acosta, que NEGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al sentenciado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Ejecución a los fines sea agregada al asunto principal.

El Juez Titular y Presidente

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2004-000189.
LL/pch.