Caracas, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º



Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


CAUSA Nº 246-04


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, defensor del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, a quien le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN DE LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha quince de mayo de dos mil cuatro, resolvió:

“…Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible éste merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el auto en la comisión del mismo, elementos de convicción que derivan del acta policial elaborada por el Capitán (Av.) LUIS MICHEL KEIN FERRER, adscrito a la Dirección de Investigación de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, donde señala entre otras cosas que en fecha 23 de abril del presente año se efectuó una reunión en la Quinta “Villa Normanda”, ubicada en la Avenida Principal El Samán, cruce con Calle El Cedro, Country Club, Caracas Distrito Capital donde entre otros oficiales de la Fuerza Armada Nacional asistió el ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, se indica en dicha acta policial que en la mencionada reunión se trataron aspectos relacionados con la traída de grupos paramilitares a la ciudad de caracas con la finalidad de efectuar actos de sabotaje, siendo así que en fecha 09 de mayo de 2004, fueron aprehendidos por efectivos de los cuerpos de inteligencia y seguridad del Estado un grupo de ciudadanos Colombianos presuntos paramilitares que se encontraban en la Finca DAKTARI, ubicada en el sector El Gavilán del Municipio El Hatillo… En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: ‘privación de libertad, hay una situación que exista un peligro de fuga, ya que la pena sobrepasa los 10 años, es cierto y no se duda que por ser un funcionario militar activo de la Fuerza Armada Nacional, que tiene arraigo en el país, pero las circunstancias de esta caso hacen presumir a la esta fiscalía militar que puede huir del país por lo grave del delito, y por las circunstancias de que la magnitud del daño refiere una acción directa contra el Estado, es por eso que debe decretarse la privación de libertad’, también señala el Fiscal Militar que surge en el Ministerio Público Militar la presunción razonable del peligro de fuga por la comisión de delitos graves contra las instituciones democráticas del Estado Venezolano, y que a pesar de tener arraigo en el país se presume que ante el descubrimiento de las acciones delictuales pueda abandonar el país. Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé ‘Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos y a al imputación fiscal del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene señalada para los oficiales una pena cuyo término máximo supera los diez años de prisión circunstancia esta que, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga. En razón a lo anterior y por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793 por la presunta comisión del delito militar de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º y 481, del Código Orgánico de Justicia Militar. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de libertad efectuada por la Defensa SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Fiscal Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas contra del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda…”

SEGUNDO
ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, en su condición de defensor del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, entre otras razones alegó:

“…En fecha 14 de mayo de 2004, después de las 6.PM, previo el nombramiento de los defensores que se produjo según Acta del mismo día 14, a las 16,15 horas, esto es, (4:15PM), se realizo la Audiencia de presentación al juez del detenido Capitán (GN). Cabe destacar que esta audiencia se realiza después de haber transcurrido un tiempo mayor de cinco horas al plazo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44,…Según la norma Constitucional citada y lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de presentación no puede ser quebrantando bajo ninguna circunstancias, y por ello se sanciona con la nulidad absoluta…Nuestro defendido no fue notificado de los cargos por los cuales se les investigaba, pues el Fiscal Militar disponía de la información o hechos, desde el día nueve de mayo del 2004, fecha en le fue ordenada la apertura de la investigación por el Ministerio de la defensa, fecha también en que solicitó la medida privativa de libertad al Juez de Control, sin cumplir con las exigencias del artículo 250 en todas sus partes…Esta orden de aprehensión no dice cuales son los hechos de la investigación y menos aún las razones de la detención, por ello los funcionarios que practican la aprehensión o detención preventiva no pueden cumplir con el sagrado mandato de la Constitución del debido proceso…Estos hechos pueden configurar la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza ordinaria penal, pero nunca de naturaleza militar…La vinculación de nuestro defendido con los hechos que narra el Fiscal, de los reservistas Colombianos aprehendidos infraganti, no existe por ninguna parte en el expediente, sólo y únicamente existe un acta policial al folio 279 suscrita el domingo 9 de mayo del 2004, por el Capitán (Av.) LUIS MICHEL KLEIN FERRER, quien señala que recibió una llamada el 30 o antes del 30 de abril del 2004, cuando no existía aperturada la investigación que ordeno el Ministro el 9 de mayo de 2004 al Fiscal Militar, quien por demás señala en el acta policial que actuó con la finalidad de informar sobre la averiguación que se está adelantando desde el mes de marzo del 2004 en la Dirección de Búsqueda de la División de Investigación de Inteligencia Militar. Esta acta policial es una PRUEBA ILICITA, por cuanto la misma se refiere a una llamada que recibió de un Teniente de la Guardia Nacional, con anterioridad a la fecha de apertura d la investigación y sin existir orden judicial alguna…Por otro lado, existe un problema de COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO MILITAR PERMANENTE DE CARACAS, quien ha producido las decisiones en conocimiento de unos hechos que no son de naturaleza militar, ello en atención a los hechos narrados por el Fiscal Militar en sus diferentes escritos…Además de lo anteriormente expresado vamos a refutar los señalamientos del Juez. Señala el Juzgado Segundo Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, que el elemento de convicción para ratificar la Privativa de Libertad del Capitán (GN) ANDERSON DIAZ SALAS, en primer y único lugar, es el Acta Policial, cursante, al Folio 279 del Expediente, elaborada y suscrita por el Capitán (Av.) LUIS MICHEL KLEIN FERRER…Ninguno de estos requisitos se cumplen dentro de la decisión que aquí formalmente objetamos e impugnamos por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige en primer lugar la existencia de un hecho punible, y en el presente proceso no existe, pues nuestro defendido no ha realizado ninguna conducta que pueda poner en peligro la paz de la República o el quebrantamiento del orden Constitucional, en segundo lugar no existe en el expediente, ni puede existir prueba alguna que demuestre que ha promovido, ayudado a otra persona alguna a lazarse o sabotear el Gobierno Nacional y tampoco ha coordinado o concertado con civil, extranjero o nacional acto alguno de quebrantamiento del orden Institucional y Constitucional. No existe en el expediente evidencia alguna que vincule a nuestro defendido con los paramilitares, civiles, reservistas Colombianos aprehendidos en el sector el GAVILAN. No existen tampoco fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pues hemos dicho anteriormente en este escrito que sólo existe el acta policial al folio 279 del expediente, que no constituye ni siquiera un elemento de convicción, muchos menos en plural elementos de convicción, además hemos señalados que tal acta constituye UNA ILICITUD DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el 197 del COPP… Una cosa es consecuencia de la otra, tampoco existe una presunción razonable para que exista peligro de fuga u obstaculización de la verdad…PEDIMENTO. Por todos los razonamientos y señalamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicito de la CORTE MARCIAL, la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha quince de mayo de 2004, producida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra de nuestro defendido Capitán (GN) ANDERSON DIAZ SALAS y se ordene su inmediata y plena libertad. Igualmente solicito de esta Corte la declinatoria de competencia aún tribunal ordinario penal para que conozca de los hechos objetos de la investigación en razón de la naturaleza de los mismos…”

TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como fueran las actas del presente expediente, señala el recurrente en su recurso de apelación, violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como expone que la violación de los lapsos conlleva a la nulidad absoluta, por violación del plazo de presentación de su defendido, por considerar que su defendido fue aprehendido, el día doce de mayo de dos mil cuatro a las 11:30 am y fue el catorce de mayo de dos mil cuatro a las 6:00 pm, que se realiza la audiencia de presentación, es decir cinco (05) horas después del plazo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de cuarenta y ocho horas (48).

En este sentido la Corte Marcial observa, que en fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, ordenó la aprehensión del Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, a solicitud del Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, en su carácter de Fiscal General Militar ante la Corte Marcial y el Capitán (Ej) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, actuando con el carácter de Fiscal Militar Superior, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue puesto a la orden de la Dirección de Inteligencia Militar y dentro del lapso correspondiente ante la Fiscalía General Militar, quien lo presentó al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrando la audiencia de presentación, el catorce de mayo de dos mil cuatro, en la que el Juez de Control, resguardando los principios establecidos del debido proceso, del derecho de la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo antes referido. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegada por el recurrente en su apelación.

Igualmente, señala el accionante violación al debido proceso, por cuanto la orden de aprehensión no menciona cuales son los hechos de la investigación y menos aún las razones de la detención, por ello los funcionarios que practicaron la detención no cumplieron con la exigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada observa que en la presente orden de aprehensión, librada en razón de concurrir los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la aprehensión del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, es evidente que la mencionada orden como actuación judicial, no viola el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar en ella los requisitos exigidos en la referida norma. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la defensa a que existe un problema de competencia, por considerar que estos hechos pueden configurar la comisión de un hecho punible de naturaleza penal ordinaria. Este Alto Tribunal Militar, de las actuaciones que cursan en el expediente evidencia que la Fiscalía General Militar, inició una investigación penal militar, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra un número de oficiales, entre los cuales se encuentra el Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, siendo ellas aquellas que atenten a los deberes militares, en consecuencia así como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la Sala Penal que no existe fuero castrense en razón de las personas que lo comentan, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO).

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, en el Código Orgánico Justicia Militar, que es una ley especial que somete la conducta realizada a una jurisdicción penal especial militar, como es el Código Castrense, el proceso debe seguirse ante esta Jurisdicción Penal Militar, por lo antes expuesto se declara sin lugar, este alegato presentado por la defensa. Así se decide.

Asimismo señala el recurrente en su apelación, la ilicitud del acta policial, al estar la misma referido o sustentada en una llamada telefónica, al respecto esta Corte de Apelaciones considera que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal a quo remitirá copias de las actuaciones pertinentes o formará un cuaderno especial; por lo que el presente caso corresponde al Juez de Control, en la audiencia preliminar decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR este alegato. Así se decide.
Seguidamente esta alzada observa a los fines de verificar la procedencia de los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: La existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Los requisitos de los referidos artículos se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputo al ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1º, en relación con el 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, lo que encuadra en el numeral 1 del artículo in comento, en cuanto al numeral 2, referido a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, los cuales fueron apreciados por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado, por último en relación al numeral 3, del artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa observa que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente ésta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamiento para presumir el peligro de fuga, tal es el caso, en el numeral primero se refiere la posibilidad de esconderse, o no presentarse en los actos donde es indispensable su asistencia no solo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, más aún cuando en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.
En cuanto a los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la pena podría llegar a imponerse por el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo que hace considerar a esta alzada que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponer.

En relación con los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la buena conducta predelictual no es suficiente por sí sola para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta del mismo sea buena o mala no es suficiente para despajar la presunción de fuga, asimismo no consta en las actas ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual del imputado, por lo que a juicio de esta Corte de Apelación, no existe ninguno de estos elementos que despejen la presunción de fuga.

Asimismo consideran estos sentenciadores señalar, que la enumeración que hace el legislador del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es solo orientadora para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente” lo que significa que se podrán tomar en consideración otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que se concluye que la enumeración contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, no es taxativa si no enunciativa y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello que este Alto Tribunal Militar, analizados los elementos contenidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de mayo de dos mil cuatro. En consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, en su carácter de defensor del ciudadano del Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el quince de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, defensor del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (Ej) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Capitán (Ej) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, Abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, y Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, en su condición de imputado, y se remitió la causa al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la causa signada con el Nº 246-04 nomenclatura nuestra, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el quince de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, defensor del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cuatro
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, en su carácter de Abogado Defensor, en la causa signada con el Nº 246-04, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el quince de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

__________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, nueve de junio de dos mil cuatro
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (GN.) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.793, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 246-04, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el quince de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, defensor del ciudadano Capitán (GN) ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR