Caracas, ocho de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
Causa Nº 240-04.-
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual le fue sobreseída la causa al Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA, por el delito militar de DESERCIÓN.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante auto dictado el veintiocho de abril de dos mil cuatro, decidió:
“...Por los motivos explanados con antelación, este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la acción penal militar propuesta por la Fiscalía Militar y DECLARA PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4º letra b, 32 y 33 numeral 4º ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente como se ha observado en razón al acatamiento del delito militar de DESERCIÓN, del cual se señalaba al Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.139.380, PLAZA DE LA 4001 COMPAÑÍA DEL CUARTEL GENERAL DE LA CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DEL EJERCITO, UBICADA EN MARACAY ESTADO ARAGUA y en consecuencia SE SOBRESEE la Causa y quedan sin efecto todas las Medidas de Coerción decretadas y especialmente las dictadas por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha 30 de Octubre de 2002. ...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, sustenta su recurso en los términos siguientes:
“...En fecha 28 de Abril de 2004, en el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y con la plena asistencia de todas las partes, se celebró, Audiencia Preliminar, previa Acusación Impetrada por este Despacho Fiscal, en contra del ciudadano Soldado (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.380, por la comisión del Delito Militar de Deserción, tipificado en el Artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este mismo acto, la Defensa del ciudadano Soldado (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, solicitó ante el Juez de Control, Mayor (AV) Francisco Soto, el Sobreseimiento de la Causa, por los motivos inmersos en su solicitud, los cuales estaban amparados, en que su defendido había sido ya castigado con veinticinco (25) días de arresto severo, por el Delito Militar cometido, y asimismo, para el caso ulterior de ser declarada sin lugar la presente solicitud de Sobreseimiento, pedía a todo evento una Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente una Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos. Al terminar la exposición de la Defensa, el Juez de Control, procedió, previo imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a darle la palabra, al Imputado Soldado (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, identificado “Ut Supra”, quien declaró si estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento y en el caso contrario, estoy de acuerdo Con la Suspensión Condicional de Proceso, por este sentido, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y solicito muy respetuosamente, se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo planteado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertando como reparación del daño realizar labores de mantenimiento a la Unidad a la cual perteneció. (Declaración inserta, en el Folio ciento seis (106) del mencionado expediente). … II Con fundamento al ordinal 1º y 7º del Artículo 447 y del Artículo 325, del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a enunciar la infracción cometida en esta Audiencia, por los motivos siguientes: Primero: Esta decisión que puso fin al proceso haciendo imposible su continuación y que a su vez favoreció injustamente con un Sobreseimiento a un Militar que incurrió en la comisión de un Delito, esta viciada legalmente, ya que si observamos detalladamente lo establecido en los Artículos 384 y 385 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los Artículos 108 y siguientes del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, vamos a encontrar de manera expresa todo lo concerniente a la Conceptualización y Diferenciación entre las Faltas y Los Delitos Militares; Asimismo los Artículos 5, 6 y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, establecen como deben ser Juzgadas las Faltas y los Delitos Militares, así como también, la responsabilidad en Materia Penal Militar; Prohibiendo de manera taxativa, a cualquier Autoridad, la posibilidad de castigar o sancionar a un individuo que haya cometido una falta con Tipicidad y Punibilidad Delictual y a los que hayan cometido Delitos con Tipicidad y Punibilidad que son propias de una Falta. Segundo: Si se observan los Folios dos (02) y (03) del Expediente FM2-034-2003, vamos a encontrar en la cuenta emanada del Comandante de Guarnición, la orden de Apertura de Averiguación Penal Militar, la cual dio formalismo al acto conclusivo dictaminado por esta Fiscalía Militar, según lo establecido en el Artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, si observamos los folios cinco (05) y (29) encontraremos la arbitrariedad demostrada por el Capitán (EJ) Eduardo Izarra, quien haciendo caso omiso a una orden emanada por un General de División y Comandante de una Guarnición, sancionó de manera indebida y prohibida a un ciudadano que se encontraba bajo la investigación y tutela del Ministerio Público Militar; violando así lo establecido en los Artículos 25, 138, 139 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Si observamos, el acta de la Audiencia, vamos a conseguir el aspecto más importante en el impulso de recurrida propuesto por este Despacho Fiscal, visto que el ciudadano Soldado (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.380, Admite de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en presencia de las partes los Hechos, acogiéndose así inmediatamente a los establecidos en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem; Debiendo el Juez entrar a decidir inmediatamente y no por el contrario, tratar de dividir el proceso como lo hizo. Es pertinente hacer notar, ciudadano Juez Superior, lo establecido en materia de Admisión: “La Admisión de los Hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente de ello reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico y el daño social causado. La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, la admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”. Sentencia Nº 75 del 08 de Febrero de 2001, Ponente: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Asimismo la Sentencia Nº 0602 del 13 de Julio de 2001 Establece: “La institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación deber ser total y no relativa, clara sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por el expresada”. Vicio que no existió en este acto y que se puede corroborar al leer, el acta de la Audiencia inserta en los folios ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente FM2-034-2003. Cuarto: Todos los Juicios realizados en Venezuela, sean en la Jurisdicción Militar u Ordinaria se administran y se imparten en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y es por ello que el mismo esta investido de formalismos e imparcialidades taxativas que no pueden ser relajadas que traen como consecuencia un respeto y una importancia la cual se merece un procedimiento judicial; y esto se dice, por el pedimento planteado en la Audiencia Oral, por la Defensa, que solicitó de manera irresponsable y a la ligera un Sobreseimiento de la Causa y una Alternativa de la Prosecución del Proceso, sin respectar la prelación de ambos y tratando el caso, como si esto fuera un juego; Por que? Porque si el individuo admite los hechos, de manera voluntaria y de forma consiente, en un Juicio Penal Militar, ya de nada serviría, seguir conociendo del Sobreseimiento, visto que el Juez lo único que le queda por hacer, es entrar a decidir imponiendo de manera inmediata una pena, es decir admitió su responsabilidad en el hecho, haciendo valer el principio jurídico de la confesión. … PETITORIO… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, muy respetuosamente solicita, se sirva admitir el presente Recurso de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en donde declara Sobreseída la Causa y no admite la Acusación impetrada por esta Fiscalía Militar y asimismo solicite a ese Tribunal A quo, las copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar, insertas en los folios ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente FM2-034-2003, con finalidad de corroborar el pedimento instaurado por este Despacho Fiscal. ...” .
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, el TENIENTE (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar del ciudadano SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“… Primero: Se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, procede el Sobreseimiento de la causa, “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado”, en razón de que la Defensa considera que en el presente caso, privan normas de Orden Público y de rango Constitucional que el Juez de Control, como Juez garantista de la legalidad en el Proceso, no puede obviar y dejar de aplicar. En criterio de esta defensa, el hecho propio que un Comandante de Compañía imponga una Sanción Disciplinaria de Arresto Severo, la cual comporta una medida de Coerción Personal, que únicamente debe ser impuesta por un Juez Competente (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y tramitando como en efecto se hizo con posterioridad, la instauración de un Proceso Penal Militar en contra de la misma persona, conllevó en el presente caso a la violación del Debido Proceso. … La violación del Debido Proceso , en virtud de que ninguna persona puede ser castigada en materia penal dos veces por un mismo hecho, así lo afirma taxativamente el Ordinal 7º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos dice: “El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” … Es decir, a mi representado se le Sanciona Disciplinariamente y como consecuencia de ello, se le encierra en un calabozo durante Veinticinco (25) días y aún así, el Comandante de la 4001 Compañía del Cuartel General de la Cuarta División Blindada del Ejército, no conforme con esa Sanción, pasados Un (1) mes y diecinueve (19) días después de impuesta la sanción disciplinaria, solicita la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar en contra de mi patrocinado, para que fuere juzgado y sentenciado por el Delito Militar de Deserción, siendo el caso mas grave de toda esta situación, que tal acontecimiento contó con la anuencia y apoyo del Ministerio Público Militar en flagrancia violación al precepto Constitucional arriba mencionado. … Esta situación fue denunciada por la Defensa en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, advirtiendo que si se admitiese la Acusación presentada por el Fiscal Militar, estaríamos juzgando dos veces por un mismo hecho a un ciudadano, contrariando expresamente el mandato del texto constitucional; es decir, se calificó primeramente los hechos cometidos por mi defendido como una FALTA MILITAR GRAVE y fue sancionado conforme a la potestad sancionadora de su Comandante Natural, atendiendo los preceptos legales contenidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, imponiendo indebidamente una medida de Coerción Personal como lo es la Privación de Libertad a un ciudadano y en segundo lugar, se pretendió someter a mi defendido a un segundo juzgamiento, esta vez en sede Jurisdiccional, pretendiendo imponer una sanción de carácter penal por los hechos que ya habían sido valorados, calibrados, sopesados y evaluados como una FALTA MILITAR GRAVE. … Segundo: Una vez formulado ante el Juez de Control la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por las razones anteriormente indicadas, la defensa pública, de manera autónoma, estando en la ÚNICA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, solicitó al Juez Militar de Control, que de considerar improcedente la primera solicitud planteada y pedida, A TODO EVENTO, si fuese el caso de negar la primera petición, entonces mi defendido, solicitaba la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como un derecho que le otorga la ley adjetiva a los fines de buscar desarrollar el proceso a través de una forma de autocomposición procesal, es decir, se solicitó la medida alternativa de Suspensión del Proceso, con la finalidad de suspender el proceso y lograr la instauración de un Régimen de Pruebas para el imputado. Tales pedimentos esgrimidos por la Defensa, constan de manera clara, precisa e inequívoca en el Acta de la Audiencia Preliminar cuya Copia Certificada presento anexo al presente escrito. En definitiva, fueron dos peticiones formuladas por la defensa Pública Militar, las cuales fueron conocidas y resueltas por el Tribunal de Control. …”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, esta Corte Marcial observa, que el SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, se ausentó de las instalaciones de la 4001 Compañía del Cuartel General, el día veinticinco de noviembre del año dos mil, declarándose presunto desertor sin capturar a partir del veintinueve de noviembre de ese mismo año; así mismo, que el CAPITÁN (EJ) EDUARDO E. IZARRA SUROSAS, Comandante de la 4001 Compañía del Cuartel General, mediante Cuenta Nº 040-00 de fecha quince de enero de dos mil uno, recomienda solicitar averiguación penal militar al SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA; posteriormente el referido profesional militar en fecha diecisiete de enero dos mil uno, impone al SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, una sanción disciplinaria de veinticinco (25) días de arresto severo; la cual cumple conforme a lo establecido en la Boleta de sanción disciplinaria y es en fecha siete de marzo dos mil uno, que el Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, ordena la apertura de investigación penal en contra del SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, mediante oficio Nº 01543.
Ahora bien, el Artículo 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece textualmente:
“Artículo 1º. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades Competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen. (subrayado nuestro).
De la interpretación del referido artículo se desprende que la Justicia Militar no solo la administran los Tribunales Militares de la República, si no también las autoridades competentes, de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar, y con lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.
En el presente caso, se evidencia, que el SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, fue sancionado por su comandante natural con veinticinco (25) días de arresto severo, castigo que cumplió a partir del diecisiete de enero de dos mil uno, siendo calificada su conducta por su comando natural como una Falta Grave prevista en el Artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.
También observa esta Alzada que el CAPITÁN (EJ) EDUARDO E. IZARRA SUROSAS, en fecha quince de enero de dos mil uno, solicita la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la Cuarta División y Guarnición del Estado Aragua, y posteriormente, es decir, el diecisiete de enero, es decir, dos días después sanciona como Falta Grave, la permanencia fuera del cuartel del SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Marcial, considera que una vez que el CAPITÁN (EJ) EDUARDO E. IZARRA SUROSAS, sanciona con Arresto Severo la conducta del SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, ha debido solicitar, dejar sin efecto la Apertura de Investigación Penal requerida, al referido soldado, o en su defecto el Ministerio Público Militar, solicitar el sobreseimiento del imputado, al no hacerlo, estaba sometiendo al hoy imputado a ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
El comentarista CUK señalaba que los Romanos crearon a perpetuidad las instituciones del derecho y una de estas instituciones que quedó consagrado en el derecho moderno fue el principio latino non bis in idem, principio de derecho con arreglo al cual, nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción, principio este recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 Numeral 7, que textualmente reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 7) ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En tal sentido, pretender juzgar por los Tribunales Militares la conducta del SOLDADO (EJ) YIMMY DAIMER LONGA NESKA, por el delito militar de DESERCIÓN, conducta que fue calificada como Falta Grave de conformidad con el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 y sancionada con veinticinco (25) días de arresto severo, se estaría violando flagrantemente ese principio universal “non bis in idem” consagrado en la Constitución y en todos los textos jurídicos modernos del mundo. En consecuencia, esta Corte Marcial, actuando como Corte de apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual declaró procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 letra b, 32 y 33 numeral 4 ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente como se ha observado en las actas que cursan en la presente causa, en relación al delito militar de DESERCIÓN, imputado al Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual declaró procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Defensa Pública Militar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 letra b, 32 y 33 numeral 4 ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente contra el imputado Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 240-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual declaró procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Defensa Pública Militar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 letra b, 32 y 33 numeral 4 ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente contra el imputado Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (AV) ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº ¬¬¬240-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual declaró procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Defensa Pública Militar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 letra b, 32 y 33 numeral 4 ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente contra el imputado Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Soldado (EJ) YIMMY LONGA NEKSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.139.380, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 240-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SUB-TENIENTE (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante la cual declaró procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Defensa Pública Militar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 letra b, 32 y 33 numeral 4 ejusdem, al haber sido propuesta la acción ilegalmente contra su persona.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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